STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:3508
Número de Recurso11716/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11716/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 4203/1995-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 1995, por la que se desestimó la reclamación de indemnización por contraer una hepatitis C a consecuencia de una transfusión sanguínea a la que fue sometida la entonces actora.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Dª Rocío

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 16 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de Dª Rocío , contra resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, dictada en 24 de julio de 1995, por la que se desestimó la reclamación efectuada por la actora, al amparo de lo establecido en la Ley 30/90 de 26 de noviembre sobre indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 100 millones pesetas, declarando nula por no conforme a derecho la resolución impugnada y el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el S.A.S. en la cantidad de 50.000.000 pesetas (cincuenta millones de pesetas) por los perjuicios sufridos; sin expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud se interpone recurso de casación, mediante escrito de 22 de enero de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 10 de la Ley 14/1986, en relación con los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, y con el 1105 del Código Civil, y jurisprudencia que cita, principalmente la sentencia de 28 de octubre de 1998.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y declare la concurrencia de fuerza mayor y la aplicación al caso presente de la exclusión de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Por providencia de 28 de enero de 1999 se tiene por recibido el anterior escrito, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 15 de febrero de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso de casación, la representación procesal de Dª Rocío presenta escrito en fecha 10 de mayo de 2000 en el que tras invocar como causas de inadmisibilidad del recurso lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998; 93.2.c) del mismo cuerpo legal, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; y el apartado d) del citado artículo 93.2, porque, a juicio de esta parte, el recurso carece manifiestamente de fundamento; alega cuanto estima conveniente a su razón en cuanto a la existencia de nexo causal entre la transfusión efectuada y la hepatitis C contraída, así como la inexistencia de fuerza mayor aducida de contrario.

Finalmente suplica a la Sala que dicte auto admitiendo las causas de inadmisibilidad planteadas o, subsidiariamente, que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la cobertura jurídica del artículo 95.1.4 de la otrora Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se articula por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que estimó la reclamación administrativa formulada por doña Isabel Serrano Peñuela, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Dicho recurso de casación se fundamenta en la infracción por la Sala de instancia del artículo 10 de la Ley 40/1986, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, 141.1 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1105 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que limita su cita a la de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que literalmente reproduce en su escrito de interposición del recurso y que, a juicio de la recurrente, contiene una doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial en esta materia, ya que tal responsabilidad, a pesar de ser objetiva, no puede proyectarse o imputarse a la Administración respecto de aquellos supuestos en que la comunidad científica desconocía los mecanismos idóneos para detectar la contaminación del VHC en transfusiones sanguíneas.

SEGUNDO

Es un hecho pacífico entre las partes contendientes en la instancia, y así como hecho probado se declara por la sentencia impugnada, que la transfusión de sangre que originó la hepatitis llamada C tuvo lugar el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Esta Sala ha declarado en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil; diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, diecinueve y veintiuno de junio, veinte de septiembre y veintiuno de diciembre de dos mil uno; y siete, diez y veinte de octubre de dos mil dos, que si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

En esas sentencias expresamos también que "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor -sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto)-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso- administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96)- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".

En base a esta doctrina legal, debemos estimar el citado motivo de casación, pues la transfusión sanguínea que produjo la hepatitis C se originó el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, procede casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de doña Rocío contra la resolución de la Dirección de la Gerencia del Servicio Andaluz de la Salud de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

TERCERO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de noviembre de 1998 -recaída en los autos 4203/1995-, que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 1995, que declaramos ajustada a Derecho; y en cuanto a las costas causadas en la instancia, no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas, ni sobre las producidas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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