STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2975
Número de Recurso3770/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.770/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de Dª Marisol contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 1.998 dictada en el recurso nº 309/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de DÑA. Marisol , contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR, de 25 de enero de 1.995, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Dª Marisol se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de marzo de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia en la que, estimando todos o alguno de los motivos anteriormente articulados en el presente escrito, declare haber lugar al Recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y, en nueva sentencia, se estimen todos y cada uno de el pedimento reivindicatorio contenidos en el Suplico principal del escrito de demanda, concediéndola la indemnización solicitada en la cuantía que estimare procedente y que esta parte la estima en la que fija en su petitum, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento casacional."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por providencia de fecha 22 de marzo de 1.999 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, trámite que se declaró caducado por providencia de 20 de mayo de 1.999, acordándose el señalamiento cuando por turno corresponda.

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición en el Juzgado de Guardia de Madrid y por providencia de fecha 3 de junio de 1.999 se acordó unir el mismo a las actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción y seguir el procedimiento según venía acordado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2.002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 14 de junio de 2.002, por haber causado baja el Procurador que venía representando a Dª Marisol y tener que requerir a Dª Marisol a fin de que presentase poder de representación a favor del Procurador Sr. Paniagua García o bien le confiriese la misma mediante comparecencia apud acta, y una vez efectuado, se señaló para el día 20 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 24 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 11 de febrero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por Dª Marisol contra resolución de 31 de enero de 1.996 del Ministerio de Justicia e Interior que deniega la indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La sentencia recurrida en casación resuelve, según concreta en su fundamento de derecho primero, el recurso interpuesto en relación con la reclamación de la recurrente por importe 150 millones de pesetas "derivada de la responsabilidad de los poderes públicos por haber sufrido privación de libertad por un periodo de casi seis años, no obstante haberse dictado con posterioridad sentencia absolutoria".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en la que se denuncia como infringido el artículo 121 y 9.3 de la Constitución así como el 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La recurrente plantea este primer motivo de casación entendiendo que la reclamación va dirigida no solamente a obtener una reparación del tiempo que estuvo en prisión, primero preventiva y posteriormente como condenada, sino también por las "vejaciones y privaciones de sus elementales derechos humanos -privándole de una vida privada inalienable- y con unos daños personales y familiares".

El motivo debe ser rechazado en los términos en que se ha planteado por cuanto que, si la recurrente entendía que no se trataba solamente de resolver el recurso en los términos concretados en el fundamento de derecho primero de la sentencia con respecto a la reparación del daño por haber sido privada de libertad, debió de alegar, para que esta Sala pudiera examinar tal circunstancia, incongruencia de la sentencia puesto que en ella se resolvió en relación con la reparación procedente conforme al artículo 294 mientras que la recurrente parece entender que el supuesto tenía encaje en el artículo 296, planteándose una genérica responsabilidad de la Administración de Justicia no concretada simplemente en el único supuesto que contempla el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el caso de prisión preventiva.

Al no haberse alegado tal incongruencia el motivo debe ser rechazado puesto que, evidentemente, la Sala de instancia ha resuelto adecuadamente la cuestión planteada en relación con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1.985 entendiendo que, en atención a los términos en que está redactada la Sentencia de 6 de octubre de 1.994 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no concurre la inexistencia objetiva determinante de la responsabilidad prevista en el artículo 294 ya que los hechos existieron y eran constitutivos de un delito de asesinato por el que fue condenado otro acusado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en parte anulada después por el Tribunal Supremo, y que vio desestimado su recurso de casación. En lo que atañe a la posible inexistencia subjetiva, o falta de participación en el hecho, la Sala de instancia ha apreciado la conocida doctrina jurisprudencial de esta Sala resumida en la Sentencia de 20 de enero de 2.003 (recurso 7.494/1.998) en la que se afirma que «puede decirse que este Tribunal Supremo ha efectuado una interpretación amplia del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias de 7 diciembre de 1994. Ar. 9742; 12 de junio de 1996, Ar. 4808; 4 de octubre de 1998. Ar. 8223, y 26 de marzo de 1999. Ar. 3521) en el sentido de que, «no obstante el tenor literal del precitado artículo, a la "inexistencia de hecho imputado" -inexistencia objetiva-, único explícitamente recogido en la norma, puede y debe añadirse como error judicial, también el de "la imposibilidad de participación en los hechos suficientemente probada" -o inexistencia subjetiva- sin que en el supuesto de error judicial se puedan incluir, o subsumir, los casos de absolución por "falta de pruebas suficientes de la participación del procesado o imputado en los hechos realmente producidos"» (Sentencia de 15 de marzo de 2000. Ar. 3066). Igualmente la Sentencia se acomoda en definitiva a la doctrina general de esta Sala que ha declarado a titulo de ejemplo en la de 21 de enero de 1.999 (recurso 5.264/1.994) que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.996), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva.

En definitiva, el pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser confirmado en cuanto que la misma acertadamente consideró que, en el presente caso, se ha producido la absolución por falta de prueba teniendo en cuenta los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 en cuyo fundamento de derecho primero se indica que «sin embargo ha de estimarse el recurso de Marisol porque entendemos que no hay prueba de su participación en el asesinato por el que fue condenada»; y se añade en el fundamento de derecho sexto, 2º que «pudo ocurrir que Marisol se pusiera de acuerdo e indujera a Luis Pedro para que matara a su marido Franco que tan malos tratos le había infligido, pero también pudo ocurrir que dicho Luis Pedro perpetrara el asesinato sin concierto alguno con Marisol »; indicando en fin en el fundamento de derecho sexto, 2º que «la posibilidad razonable de una absolución alternativa a la condenatoria que la Audiencia adoptó, hace que hayamos de considerar que los indicios examinados no son lógicamente suficientes para afirmar, como hizo la sentencia recurrida, que hubo una cooperación necesaria de Marisol en el asesinato cometido por Luis Pedro . Parece conforme a las normas de la experiencia entender que pudo ocurrir que Marisol nada hubiera tenido que ver con el crimen de Luis Pedro en la persona de su marido, por más que existen datos que pudieran apoyar la condena aquí recurrida, datos que no superan la categoría de meras sospechas. Conforme a lo expuesto, entendemos que no hubo prueba de que la recurrente tomara parte en el delito por el que fue condenada, lo que nos obliga a estimar lesionado su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución».

De todo ello resulta en definitiva que la absolución se produce por falta de pruebas sobre la participación en los hechos de la recurrente y por lo tanto en aplicación de la citada doctrina de la Sala procede rechazar el motivo de casación planteado aún en el supuesto de que se entendiera alegado en el mismo la vulneración del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Se alega en segundo término por la recurrente la infracción del artículo 50 del Convenio Europeo para la protección de derechos humanos, cuyo motivo debe ser desestimado ya que el precepto invocado como infringido sólo permite al Tribunal de Derechos Humanos la concesión de una satisfacción equitativa a la parte lesionada, en supuesto de que las normas de derecho interno sólo permitan de manera imperfecta reparar las consecuencias del daño, precepto que en su tenor literal no resulta de aplicación en el presente caso sin que tampoco puede tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por la recurrente de 7 de abril de 1.997 en la que dicho Tribunal concedió una determinada cantidad resolviendo en equidad.

CUARTO

En cuanto a la denunciada infracción del artículo 24 de la Constitución invocado como infringido en el motivo tercero solamente cabe precisar que la tutela judicial no significa el obligado reconocimiento del derecho que se reclama; lo que impone en su efectividad es el derecho a un proceso con las debidas garantías que, en el presente caso, no se alega que hayan sido vulneradas sin que tampoco se haya producido la falta de motivación de la sentencia que, en términos generales, se aduce por la recurrente que, desde luego, no nace de la simple desestimación del recurso como el mismo parece entender.

QUINTO

En cuanto al cuarto motivo en que se denuncia la vulneración de los artículos 3, 2 y 8 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1.950, debemos igualmente de rechazar dicho motivo por cuanto que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos indicados que prohiben las torturas o penas y tratos inhumanos o degradantes, reconocen el derecho a la vida e imponen el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, cuestiones éstas que más que referidas a la sentencia recurrida, la recurrente refiere a la propia actuación administrativa, lo que resulta improcedente al desconocer la naturaleza jurídica del recurso de casación que tiene por objeto revisar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial de instancia.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior y vigente Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones temporales, procede la imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 1.998 dictada en el recurso nº 309/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª); con imposición de las costas a la recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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