STS, 2 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:3909
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 89/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el "COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS", representado por la Procuradora doña Gloria Lucía Sánchez-Nieto, frente al Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2005.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS" se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Así lo verificó con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este "SUPLICO A LA SALA":

"(...) dictar sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2005, al atentar contra la reserva de Ley prevista en el Art. 103.3 de la Constitución Española.

  2. - En su consecuencia, condene al Gobierno de España al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, pidió en el "SUPLICO" lo siguiente:

"que habiendo por presentado este escrito (...) se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS" impugna en el presente recurso contencioso- administrativo el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2005.

Aunque la demanda formalizada en el actual proceso reclama en el suplico la nulidad de ese Real Decreto 121/2005 sin salvedad alguna, sus alegaciones están circunscritas a lo que se dispone en su artículo 4. El reproche dirigido a ese artículo 4, según se expresa en el hecho tercero de la demanda, es la vulneración de la reserva de ley dispuesta para la regulación del estatuto de la función pública en el artículo 103 de la Constitución (CE ).

Más adelante, es en el punto VI "FONDO DEL ASUNTO" del apartado "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la misma demanda donde se desarrolla ese reproche que inicialmente sólo es enunciado. Y dicho desarrollo principalmente consiste en realizar una exposición del significado general que cabe atribuir a esa reserva de ley constitucionalmente establecida, con una cita especial de la doctrina sentada sobre esta cuestión por las Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 y 235/2000 (cuyos textos parcialmente se transcriben).

Esa exposición, por otro lado, se realiza en términos bastantes genéricos, ya que su única concreción en lo que se refiere al impugnado RD 121/2005 está representada por estas afirmaciones:

"El Real Decreto 121/2005 viene a deslegalizar los criterios generales de selección del funcionariado, tal y como proclama explícitamente su Art. 4 : Criterios Generales de aplicación de los procesos selectivos.

El Real Decreto impugnado viene a desarrollar lo previsto en el art. 14 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre "la oferta de empleo público" para el año 2005, y en su Art. 4 donde explícitamente proclama la promulgación de unos "criterios generales de aplicación en los procesos selectivos" excede su ámbito propio de ejecución de la ley, llevando a cabo una innovación de la propia norma. El entramado básico del ordenamiento pertenece necesariamente a la Ley, dada su fuente de legitimidad y su función creadora irresistible; sólo ella puede definir las (los) "criterios generales de las pruebas de acceso a la función pública", así como los deberes y obligaciones del personal funcionario".

SEGUNDO

La nulidad de ese controvertido artículo ya ha sido declarada por la sentencia de 31 de mayo de 2008 dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 47/2005.

Por tanto, no cabe aquí sino estar a lo ya decidido en ese anterior pronunciamiento en aras del principio de unidad de doctrina, que es una manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley que impone el artículo 14 CE, y bastando para ello con recordar, como se hace seguidamente, lo que se razonó en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación del articulo 4º del Real Decreto 121/2005. El primer motivo de impugnación mantiene la nulidad de este precepto por omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Sostiene la recurrente, que dicho precepto que se titula "criterios generales de aplicación en los procesos selectivos" supera el ámbito propio de una oferta de empleo, modificando los criterios generales que han de regir los procesos selectivos para la provisión de las plazas ofertadas, en relación con los establecidos en la normativa general en vigor sobre el ingreso y la provisión de plazas de funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, contenida en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Recuerda la recurrente que el articulo 5º del Reglamento General antes citado dispone los criterios generales sobre las pruebas selectivas, estableciendo que: "deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de tets, psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo". Deduce de aquí la actora que el criterio orientador dominante que debe presidir con carácter prevalente las pruebas, programas y demás técnicas de valoración de los procesos selectivos, es el de que estas han de dirigirse de modo principal y obligado al control y comprobación de los conocimientos que posea el aspirante, contemplándose de modo secundario y potestativo los otros tipos de pruebas citados. No podemos sino compartir esta opinión, que se deriva claramente de una interpretación literal del precepto, y de los términos "deberán" frente a "pueden", que se emplean en el mismo.

De otra parte, el precepto impugnado establece lo siguiente: "deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de tets, psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo".

Es evidente que mientras el Reglamento General de Ingreso antes citado busca la acreditación de igualdad, mérito y capacidad a través de la búsqueda de la excelencia, la preparación y el conocimiento, a través de pruebas de conocimientos generales o específicos, el artículo impugnado, aun con la advertencia del pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, ordena ("deberán") otros criterios, contrarios a los principios de aquel, que rebajan las pruebas de conocimiento al nivel de los proporcionados en los distintos niveles educativos.

Pues bien, compartimos la tesis de la actora cuando afirma que la naturaleza de este precepto es el de una norma reglamentaria, porque, aunque su vigencia fuera temporal, el ejercicio de 2005, se refiere a una generalidad abstracta e indeterminadas de destinatarios, como son todos los futuros aspirantes o participes en los procesos selectivos que se regulan, y va dirigida a regular una serie de supuestos de forma abstracta e indefinida, las múltiples convocatorias que se puedan realizar en el futuro. Como sostiene la propia recurrente, la propia Administración parece estar conforme con esta naturaleza, al constar al folio 37 de la ampliación del expediente la propia observación formulada por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el sentido de "la necesidad de que los cambios en los criterios que han de presidir las pruebas de ingreso en la función pública se produzcan mediante la modificación del Reglamento de ingreso con el procedimiento aplicable a una norma reglamentaria de desarrollo de una disposición legal", observación que se reitera por dicho Ministerio en el informe de 1 de febrero de 2005, a lo que objeta el Ministerio de Administraciones Públicas, al folio 34," que la necesidad de que estos cambios se introduzcan mediante la modificación del Reglamento de Ingreso no puede ser tenida en cuenta ya que el propio Real Decreto de Oferta tiene el mismo rango normativo".

En consecuencia, el precepto impugnado tiene carácter reglamentario y nos encontramos con un reglamento ejecutivo de una ley, la 30/1984, que regula los procesos selectivos a que se refieren los criterios generales de aplicación que se disponen en este precepto.

Por tanto, partiendo de esta naturaleza reglamentaria, es evidente que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, de 27 de noviembre, y el artículo 22-3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de abril de 1980, que imponen la consulta preceptiva de la Comisión Permanente del Consejo de Estado para los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones, sancionándose por esta Sala, entre otras en las sentencias que cita la actora de 24 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2001, la ausencia de dicho informe como un supuesto de nulidad de pleno derecho, incardinable en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Aun cuando la estimación de este motivo de nulidad hace innecesario el análisis de los demás motivos alegados por la actora, compartimos el criterio de que, aun en el caso de que no se entendiera que nos encontramos ante una norma reglamentaria, con la consecuencia de que estaríamos ante un acto administrativo, no por ello dejaría de ser el acto nulo, pues estaríamos ante una conculcación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, como sanciona el articulo 23-4 de la Ley del Gobierno de 23 de noviembre de 1997, al establecer dicho efecto jurídico para las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órgano de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

TERCERO

En virtud de lo dicho en los anteriores fundamentos es innecesario dilucidar si el precepto impugnado vulnera el principio de capacidad del artÍculo 19 de la Ley 30/1984 y 103.3 de la Constitución Española, aunque es indudable que el criterio de capacidad y mérito se satisface mejor con pruebas de conocimiento, sin perjuicio de que una vez asegurado éste se complete con otro tipo de pruebas, al propio tiempo que contribuyen mejor a la realización efectiva del principio de igualdad en el acceso al ejercicio de la función pública, pues pueden acceder a la misma, quienes a través de su exclusivo esfuerzo, y con independencia de su procedencia social, demuestran reunir dichos méritos. En definitiva, un sistema que busque la excelencia en la selección de los funcionarios, en lugar de la mera suficiencia de conocimientos básicos, no sólo garantiza mejor el funcionamiento de la Administración y los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución Española), sino que es más justo y acorde con los principios de mérito, capacidad e igualdad, y evita en mayor medida las posibles desviaciones de poder en la selección de aquellos.

CUARTO

Por ello, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Procede la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

No son de apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el actual recurso contencioso-administrativo número 89/2005 interpuesto por el "COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS" frente al Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2005, en cuanto a la impugnación que plantea de su artículo 4, por deber estarse a su nulidad ya declarada por la sentencia de 31 de mayo de 2008 dictada por esta Sala en el Recurso contencioso-administrativo número 47/2005.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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