STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:500
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley núm. 133/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 5 de julio de 2.002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 158/1999, en el que se impugnaba por Don Lázaro, funcionario de la Escala Subalterna de Organismos Autónomos, la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de 28 de julio de 1998 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones del Ministro de Defensa, denegatoria de la petición formulada para que se declarara el derecho a estar encuadrado en el Grupo D.

Siendo parte recurrida Don Lázaro; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"(...) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo número 158/99, interpuesto por D. Lázaro, contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 28 de julio de 1.998, dictada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por la que se denegaba la petición formulada por el mismo, Subalterno del Servicio de Publicaciones del M.E.C., referida a que se declare el derecho del reclamante, como funcionario Subalterno del M.E.C., a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación D con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de éste, como funcionario Subalterno del Servicio de Publicaciones del M.E.C., a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad correspondiente, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de la Ley en el que suplica que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

Don Lázaro ha comparecido en el presente recurso solicitando su desestimación.

CUARTO

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que defendió el criterio de que el presente recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo instó Don Lázaro, funcionario de la Escala Subalterna de Organismos Autónomos, frente a la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de 28 de julio de 1998 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones del Ministro de Defensa, denegatoria de la petición formulada para que se declarara el derecho a estar encuadrado en el Grupo D.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional, anuló la actuación administrativa impugnada y reconoció al recurrente el derecho a estar encuadrado en el Grupo D con todas las consecuencias legales inherentes a dicho encuadramiento.

El razonamiento principal con que se justificó ese pronunciamiento consistió en aplicar el criterio contenido en la sentencia de 30 de diciembre de 1995 de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo.

Este criterio, en lo que aquí interesa, fue que, en orden al grupo de encuadramiento, ha de estarse a la titulación que fue exigida para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de que se trate; y que la Orden de 4 de febrero de 1986 del Ministerio de Educación y Ciencia , subsanando la omisión de una inicial Orden de 26 de noviembre de 1975, dispuso lo siguiente: a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76.

La sentencia de instancia también declara, en relación con lo anterior, que el actor perteneció a la Escala de Subalternos del M.E.C. y la titulación exigida para su ingreso en dicha escala fue la del Certificado de Estudios Primarios.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del presente recurso de casación en interés de la Ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"Que la clasificación e integración de la antigua Escala de Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia necesariamente ha de atenerse a lo establecido en la disposición 9ª adicional dos A) d) de la Ley 30/1984; y, por tanto, los funcionarios integrantes de la referida Escala pertenecen al Grupo de Clasificación E y sin que sea posible que esa clasificación legalmente otorgada pueda ser modificada en base a la titulación que la Administración hubiera podido exigir para el ingreso en la referida Escala".

SEGUNDO

El argumento sustantivo con que el Abogado del Estado pretende defender su actual recurso de casación en interés de la Ley se apoya en lo establecido en la disposición adicional 9ª.2.A).d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública.

Según dicha representación pública la mencionada disposición adicional 9ª.2.d) es una norma especial que, por lo que se refiere al encuadramiento de la Escala Subalterna de Organismos Autónomos, debe prevalecer frente a las normas de carácter general que tuvo en cuenta esa jurisprudencia que ha sido seguida por la Sala de instancia; y en ella de modo especial se establece "la integración en la Escala Subalterna de Organismos Autónomos, del grupo E, de la Escala de Subalternos del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia".

Con ese único planteamiento el recurso no puede prosperar. Esa disposición adicional 9ª.2.A).d) de la Ley 30/1984 dispone ciertamente la integración que señala el Abogado del Estado, pero no dice nada acerca de cual es el concreto grupo de encuadramiento correspondiente a la Escala en la que se efectúa la integración, como tampoco declara cual era el que correspondía a la Escala integrada.

Por tanto, no hay base para entender que la sentencia recurrida haya infringido por inaplicación la tan repetida disposición adicional 9ª.2.A).d) de la Ley 30/1984.

Conviene añadir que no es equiparable dicha adicional novena con lo que se establece en la disposición adicional decimosexta de la misma Ley 30/1984. Ésta última, referida a los funcionarios de la Administración de la Seguridad de la Seguridad Social, también regula una integración en nuevos Cuerpos y Escalas, pero en este caso sí que se incluye el Grupo correspondiente a esos nuevos Cuerpos y Escalas.

TERCERO

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recuso de casación en interés de Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 5 de julio de 2.002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 158/1999. 2.- No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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