STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5831
Número de Recurso3706/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3706/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de 3 de abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo sido parte recurrida Doña Susana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Susana, representada y defendida por el Letrado Sr. Trancho Pérez, contra la Resolución de la Dirección Provincial del Insalud, de fecha 11 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso presentado por la recurrente con fecha 29 de febrero de q1996, impugnando los apartados 5.2 y 5.4 del Acuerdo Provincial de Contrataciones y Vinculaciones Temporales en las Instituciones Sanitarias del Insalud de Cantabria, de fecha 18 de enero de 1996. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia dictó auto acordando su inadmisión; interpuesto recurso de queja contra la resolución anterior fue estimado por auto de 25 de enero de 1999 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Como consecuencia de lo anterior, el recurso se tuvo por preparado y las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar los motivos en que se apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) case y anule la sentencia de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD desestimatoria de la reclamación de la demandante".

CUARTO

Doña Susana no se ha personado en la actual fase de casación; y tampoco lo han hecho las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CSI-CSIF, UGT y CCOO. a pesar de que fueron emplazadas con esa finalidad en virtud de lo acordado por providencia de 28 de julio de 2005.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que Doña Susana interpuso contra la resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), de 11 de marzo de 1996, que había desestimado su impugnación planteada contra los apartados 5.2 y 5.4 del Acuerdo Provincial de Contrataciones y Vinculaciones Temporales en las Instituciones Sanitarias del INSALUD de Cantabria de 18 de enero de 1986.

El apartado 5.2 se refería a los criterios de elaboración de las listas de contratación del Personal Sanitario No Facultativo.

El apartado 5.4, entre otras cosas, establecía: "Los servicios prestados computables a efectos de confección de listas serán los prestados al INSALUD y al ISM, en cualquier categoría hasta el 31- 10-95, sin límite inicial de cómputo. Salvo en caso de apertura de listas, en cuyo caso la convocatoria especificará la fecha límite de cómputo de servicios prestados".

La sentencia de instancia declaró en sus fundamentos que las bases impugnadas debían ser anuladas porque eran contrarias al principio constitucional de igualdad.

El presente recurso de casación lo interpone el INSALUD.

SEGUNDO

La sentencia recurrida justifica la vulneración del principio de igualdad que aprecia declarando que esas bases que fueron impugnadas incluían una desigualdad de trato que no obedecía a una causa razonable entre estas dos clases de personal sanitario: el que había prestado servicios en el INSALUD, al cual sí se le computaban tales servicios; y los profesionales de la Sanidad que habían prestado servicios en Instituciones Sanitarias no dependientes del INSALUD (a quienes no se les computaban esos servicios).

Argumenta básicamente en relación con lo anterior que, si de lo que se trataba era de computar como mérito la experiencia profesional del personal sanitario, en el caso de servicios que eran idénticos en su contenido, con idéntica titulación y análogas funciones, el dato de la Institución donde habían sido prestados era indiferente y no encarnaba una desigualdad básica.

Esos razonamientos los precede con una invocación de las líneas principales de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

Subraya lo declarado en ella sobre que la infracción del principio de igualdad exige una diferencia de trato entre situaciones iguales que no responda a una justificación objetiva y razonable; sobre que dos supuestos de hecho deben considerarse iguales cuando la introducción de elementos diferenciadores es arbitraria o carece de fundamento racional; y sobre que para la validez constitucional de una diferenciación no basta que sea lícito el fin, puesto que es imprescindible que las consecuencias jurídicas resultantes de la distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin.

También recuerda que esa jurisprudencia ha declarado que el artículo 23.2 de la Constitución -CE- establece una especificación del principio de igualdad en relación al acceso a los cargos y las funciones públicas; especificación que, en el plano de la igualdad en la ley, prohibe establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y la capacidad y se puedan considerar fijadas en atención a personas determinadas.

TERCERO

El recurso de casación que interpone el INSALUD se apoya en un sólo motivo, expresamente amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 (equivalente al ordinal cuarto del artículo 95.1 de la anterior LJCA), en el que se denuncia la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución.

A través de esa denuncia se censura la vulneración de los principios de igualdad y mérito que fue apreciada por la sentencia recurrida.

Para ello se comienza señalando que no se trata del acceso a la función publica sino de contratación temporal, y que en estos casos se aminoran los requerimientos en cuanto a mérito y capacidad.

También se recuerda que el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se distinguía entre el sistema de acceso a plazas en propiedad, la provisión de plazas por personal ya propietario y la vinculación temporal.

Y se destaca que, en cuanto a la incorporación de personal temporal, ese RD 118/1991 establecía (en su disposición adicional cuarta) que la selección se efectuaría "por procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las Organizaciones Sindicales".

Tras lo anterior se afirma que en el Acuerdo de 1996 impugnado hay que diferenciar entre la regulación sobre quienes pueden inscribirse en las listas y la regulación sobre la forma de ordenar a los inscritos; y se señala que en el primer aspecto no existe ninguna limitación para la inscripción, porque pueden hacerlo quienes reúnan los requisitos generales "hayan o no prestado servicios en el INSALUD".

Se declara también que la valoración preferente otorgada a los servicios prestados con anterioridad se justifica por el diferente régimen que une al personal con el INSALUD y el INSTITUTO NACIONAL de la MARINA (estatutario, administrativo), en relación al del personal del Servicio Vasco de Salud que fue invocado por el recurrente del proceso de instancia (laboral).

Finalmente, se aduce que el INSALUD tiene constancia de que el acceso a las vinculaciones temporales de su ámbito se ha efectuado conforme a los principios de mérito y capacidad, pero no la tiene respecto del acceso para otros Servicios de Salud.

CUARTO

Como resulta de lo expuesto, las razones aducidas por el INSALUD para combatir esa vulneración del principio de igualdad, cuya apreciación censura, se pueden sintetizar en estas tres: el acceso a las listas no está únicamente limitado a quienes con anterioridad hayan prestado servicios en el INSALUD; el diferente régimen de esos servicios (estatutario o administrativo frente a laboral) justifica la diferente valoración; y el conocimiento por el INSALUD de como funciona su propio sistema de acceso, pero sin que tenga la misma información sobre los sistemas utilizados por otras entidades.

Ninguna de esas tres razones resulta convincente por lo que se explica a continuación.

La primera porque, siendo la valoración de los servicios decisiva para el definitivo acceso a la contratación temporal, sin que baste la mera inscripción en la lista, esa valoración por sí sola debe cubrir el canon de constitucionalidad de los artículos 14 y 23.2 CE. La segunda porque, tratándose de contrataciones de servicios para entes públicos, en todas ellas rigen en la misma medida las exigencias del principio constitucional de igualdad y es indiferente que la vinculación se haga con carácter estatutario o laboral.

La tercera porque la mayor o menor constancia que tenga el INSALUD sobre el sistema de acceso en otras entidades públicas no es motivo bastante para establecer criterios de valoración distintos. Lo decisivo debe ser la realidad del sistema de acceso y, desde esta perspectiva, lo aceptable será premiar los servicios en que, con independencia donde se prestaron, se acredite la superación de un determinado procedimiento de acceso, pero no, como acontece en el presente caso, atribuir esa plusvaloración en razón exclusiva de la entidad para la que se trabajó.

Consiguientemente, no siendo de aceptar esas concretas razones aducidas para intentar justificar la diferente valoración de servicios que es aquí discutida, ha de confirmarse la discriminación que fue apreciada por la Sala de instancia sobre la base de que esa desigualdad no cumplía con las exigencias de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y representadas por condicionar la validez de todo trato de desigualdad a la existencia en él de una justificación objetiva y razonable.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de 3 de abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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