STS, 11 de Febrero de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:879
Número de Recurso4140/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4140/2003 interpuesto por doña Ariadna, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia nº 102, dictada el 29 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaida en el recurso nº 58/2001, sobre anulación de todas las actuaciones referentes a la actora en el proceso selectivo correspondiente a dos plazas de Técnicos de Laboratorio de FP-2, Rama Química, por carecer de la titulación exigida en las bases de la convocatoria para acceder a ellas.

Se ha personado, como parte recurrida, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María de los Angeles González González en nombre y representación de DOÑA Ariadna contra resolución de fecha 24 de octubre de 2000 dictada por el Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 1 de agosto de 2000, por la que se resolvió la anulación de todas las actuaciones referentes a la actora en el proceso selectivo correspondiente a dos plazas de Técnicos de Laboratorio de FP-2, Rama Química, por carecer de la titulación exigida en las bases de la convocatoria para acceder a las aludidas plazas; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de doña Ariadna. En el escrito de interposición, presentado el 18 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"1º) Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y resuelva de conformidad a la suplica de la demanda.

  1. ) Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 29 de noviembre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, presentó escrito, el 20 de enero de 2005, en el que solicitó que "se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, no dando lugar al recurso formalizado, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 9 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Pontevedra por resolución de 18 de febrero de 2000 (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del 23) convocó pruebas selectivas para la provisión, entre otras, de dos plazas de Técnico de Laboratorio para las que exigía la titulación de FP-2, rama Química. Se trataba de plazas de funcionario encuadradas en la rama de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnico Auxiliar, integradas en el grupo C.

Doña Ariadna concurrió a ese proceso selectivo, superó las pruebas y fue propuesta para la adjudicación de una de las plazas convocadas. Como documentos relativos a su titulación, aportó el título de Ingeniero Técnico Industrial (especialidad en Química Industrial) y el de Bachiller. La Diputación Provincial de Pontevedra consultó a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia si era equivalente el título de Ingeniero Industrial con el exigido en la convocatoria, obteniendo respuesta en estos términos:

"dadas las condiciones que regulan la convocatoria dirigida a Técnicos de Laboratorio FP-2, Rama de Química, no existe ningún tipo de equivalencia que se pudiese aplicar"

En consecuencia, la Diputación Provincial anuló las actuaciones del proceso selectivo relativas a la Sra. Ariadna y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la legalidad de su proceder.

Hay que decir que la recurrente pretendía ejercer su derecho a acceder a la función pública y afirmó que su titulación, reconocida por la Diputación Provincial, ya que durante más de cuatro años había trabajado en régimen laboral gracias a ella, en el Laboratorio de Mouriscade como auxiliar FP-1 pero desempeñando las mismas tareas que los analistas, era superior a la requerida por la convocatoria. Adujo, además, los principios de buena fe y confianza legítima, así como los de equidad y proporcionalidad y el de igualdad.

La Sala de La Coruña fundamentó la desestimación del recurso contencioso-administrativo --con cita del artículo 4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado-- en la fuerza vinculante de las bases y en que la actora no había acreditado el requisito de titulación exigida. Subrayó que la Diputación Provincial había actuado conforme a aquéllas y que las alegaciones efectuadas en la demanda no podían prevalecer frente al cumplimiento de los términos de la convocatoria.

SEGUNDO

Son dos los motivos que el recurso de casación dirige contra la Sentencia.

El primero es el del apartado c) de la Ley de la Jurisdicción y afirma que la Sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia por no haber dado respuesta a las alegaciones que en la demanda se hacían de los principios de buena fe y confianza legítima y su correlativo de la seguridad jurídica. Decía, al respecto, que eso suponía la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El segundo motivo, del apartado d) de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción por inaplicación de los artículos 3.1, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 9.1, 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución y de la jurisprudencia contenida en diversas Sentencias que cita. La tesis que defiende en el desarrollo de su argumentación parte de que la titulación de la recurrente era superior a la exigida, ya que el título de Bachiller equivale al de FP-2 y es Ingeniera Técnica Industrial en la especialidad de Química Industrial, dándose la circunstancia de que son Ingenieros Técnicos Industriales los que enseñan en FP-2 según la Orden de Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de febrero de 1998 (Boletín Oficial del Estado del 27). Y también de que la Diputación Provincial había aceptado su titulación para contratarla como auxiliar de laboratorio FP-1 en Mouriscade y para asignarle tareas similares a las realizadas por los analistas.

A partir de ahí, critica, por formalista, la solución seguida por la Sentencia a la que imputa atenerse a la literalidad de una norma reglamentaria desentendiéndose del ordenamiento jurídico en el que se inscribe y olvidándose de la justicia del caso concreto. Expone con detenimiento el contenido de los principios de buena fe y confianza legítima que hacían a la recurrente esperar una actuación de la Administración coherente con su proceder anterior y no contraria a ellos, especialmente cuando se da la circunstancia de que cumple con creces el requisito de titulación.

TERCERO

La Diputación Provincial de Pontevedra en su escrito de oposición discute, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de casación y, después, propugna la desestimación de los motivos.

Sobre la admisibilidad, se fija en que en la misma Sentencia impugnada se dice que es firme y que contra ella no cabe ningún recurso. Y dice que se debe a que el contrato a realizar era de carácter laboral, refiriéndose al respecto a la convocatoria efectuada por la Diputación Provincial el 24 de noviembre de 1995 para la contratación laboral eventual de dos plazas de auxiliares de laboratorio FP-1 con destino al de Mouriscade. Atribuye falta de rigor a la recurrente por sostener que el recurso de casación es admisible y tratar de asimilar el concepto de personal laboral al de funcionario de carrera para evitar la excepción del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y como no cabe el recurso, dice que tampoco es aplicable su artículo 86.4. En definitiva, en este punto, la Diputación Provincial de Pontevedra considera que lo planteado por la recurrente es una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación.

Ya sobre el primer motivo, después de decir que "podemos mostrar nuestra conformidad con que no exista motivación en la sentencia además de incongruencia", recuerda que "al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener" y se extiende sobre la doctrina y la jurisprudencia sobre la cuestión.

En cuanto al segundo motivo, propugna, igualmente, su desestimación ya que el principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre el de legalidad.

CUARTO

El recurso de casación es admisible ya que no juega en este caso la excepción del artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción. La Sentencia recurrida se ha pronunciado sobre una actuación administrativa que ha impedido el nacimiento de la relación de servicio como funcionaria de carrera de la recurrente con la Diputación Provincial de Pontevedra. Por tanto, juega la excepción de la excepción. Y es que, en contra de lo que dice el escrito de oposición, la convocatoria cuya resolución se discute no es la de 1995, sino la de 2000, del mismo modo que las plazas convocadas no eran de auxiliar de laboratorio FP-1 en régimen laboral, sino de funcionarios Técnicos de Laboratorio FP-2 rama Química. La Diputación se refiere por error a antecedentes invocados en la demanda y relativos a la experiencia laboral anterior de la Sra. Ariadna en Mouriscade.

En cuanto al pie de la Sentencia de instancia según el cual es firme y no cabe recurso contra ella, es evidente que se estampilló por error, pues la Sentencia era recurrible en casación.

Por lo demás, la mención que hace el escrito de oposición al artículo 86.4 tampoco serviría para determinar la inadmisión del recurso si es que con ella se quisiera aludir a una posible defectuosa preparación, aunque no invoca la Diputación Provincial el artículo 89.2, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Y no serviría porque la recurrente hizo el necesario juicio de relevancia.

QUINTO

Despejado el camino, debemos entrar en el examen de los motivos. Del primero hemos de decir que no puede prosperar ya que la Sentencia está motivada y no es incongruente. Explica las posiciones de las partes, dando cuenta de las alegaciones efectuadas en la demanda y, también, justifica por qué las rechaza y desestima el recurso. En este sentido es bien clara al decir que el respeto a las bases es el criterio a tener presente para resolver el pleito y que la Sra. Ariadna no acreditó cumplirlas en lo relativo a la titulación exigida. Además, razona que los derechos y principios esgrimidos por la actora no podían prevalecer frente a las exigencias de la convocatoria. No hay falta de motivación ni incongruencia, por el contrario, la Sentencia es clara, precisa y congruente.

SÉPTIMO

En cambio, debemos acoger el segundo motivo ya que la Sala de La Coruña ha infringido la legalidad al aplicar las bases de la convocatoria sin tener en cuenta que la titulación de la recurrente cumplía con creces los requisitos exigidos.

Para llegar a esta conclusión conviene tener en cuenta varios datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones procesales. Ante todo, está la titulación de la recurrente que, en cuanto Ingeniera Técnica Industrial en la especialidad de Química Industrial, además de Bachiller, tenía una cualificación superior a la exigida desde el momento en que, frente a un título de enseñanza profesional presenta otro de nivel universitario en la especialidad de Química Industrial.

Cualificación que puede considerarse reconocida por la Administración ya que en la prueba testifical practicada en la instancia, se puso de manifiesto que, aún estando contratada como auxiliar de laboratorio FP-1, realizaba funciones similares a las de los analistas.

Por tanto, la sola constancia de lo anterior debió ser bastante para que la Diputación Provincial de Pontevedra tuviera por acreditada la titulación exigida y para que la Sentencia, después de que en la demanda se hubiese invocado todo ello y se dijera que el proceder administrativo lesionaba el derecho a acceder a la función pública, debió estimar el recurso. Al no hacerlo infringió los artículos 9.1 y 3 y 103.1, así como el 106 todos ellos de la Constitución y las bases de la convocatoria lesionando al tiempo el derecho fundamental expresamente invocado en la instancia y subyacente a toda la argumentación efectuada en casación. Y, también, pueden considerarse vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima en la medida en que la actuación administrativa no fue coherente con la observada con anterioridad por la corporación provincial y tampoco se ajustó a la legalidad como cabe esperar del proceder de los poderes públicos.

OCTAVO

La estimación del motivo comporta la anulación de la Sentencia y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo.

Las consideraciones desarrolladas en el fundamento anterior llevan a su estimación. No obstante, conviene efectuar una última precisión. Es verdad que la Diputación Provincial consultó a la Delegación Provincial de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia sobre la equivalencia de la titulación aportada por la Sr. Ariadna y la exigida, obteniendo la respuesta que se ha recogido más arriba. Sin embargo, cabe cuestionar la fiabilidad de tal contestación por los términos en que se hizo la consulta, por la condición de quien la evacuó y por la forma en que se manifiesta el parecer sobre la equivalencia.

Así, la Diputación Provincial preguntó si el titulo de Ingeniero Técnico Industrial, del que remitía copia, cumplía los requisitos establecidos en las bases para el nombramiento de Técnicos de Laboratorio FP-2, rama Química. El examen del título refleja que en su cara solamente hace constar que se trata del de Ingeniero Técnico Industrial. La especialidad en Química Industrial se hace constar en el dorso. El Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria remite a la Diputación un oficio de la Alta Inspectora de Educación en Galicia en el que dice que, "efectuada consulta telefónica con la Subdirección General de Ordenación de la F.P., indican que dadas las condiciones que regulan la convocatoria (dirigida a Técnicos de Laboratorio F.P. 2 Rama Química) no se existe ningún tipo de equivalencia que se pudiese aplicar". En fin, el sentido de este parecer no ofrece razonamiento ni comparación de contenidos académicos de las respectivas titulaciones y habla de un título de Ingeniero Técnico Industrial, omitiendo que es de la especialidad en Química Industrial, mientras que sí precisa que el título de FP-2 es de la rama Química.

Todo esto cuestiona tan seriamente ese informe que impide considerarlo suficiente para desvirtuar lo que deriva directamente de la posesión del título universitario de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad de Química Industrial.

NOVENO

No queda más que precisar el alcance de la Sentencia que estamos dictando. Conforme a lo pedido en la demanda hemos de anular las resoluciones de la Diputación Provincial de Pontevedra de 1 de agosto y de 24 de octubre, ambas de 2000, y reconocer el derecho de la Sra. Ariadna a una de las plazas de Técnico de Laboratorio FP-2, rama Química, convocadas por la resolución de 18 de febrero de 2000 y a que por la Diputación Provincial se proceda a su nombramiento y a darle posesión de la misma.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4140/2003, interpuesto por doña Ariadna contra la sentencia nº 102, dictada el 29 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 58/2001 contra las resoluciones de la Diputación Provincial de Pontevedra de 24 de octubre y de 1 de agosto de 2000 que anularon el proceso selectivo convocado para dos plazas de Técnico de Laboratorio (FP-2, rama Química) en lo que le concernía y reconocemos el derecho de la Sra. Ariadna a que se le adjudique una de ellas y se le dé posesión de la misma.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAN, 24 de Mayo de 2023
    • España
    • 24 Mayo 2023
    ...por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. La S. TS 11/02/2008 REC 4140/2003 tiene como supuesto base unas pruebas selectivas para la provisión, en la Diputación Provincial de Pontevedra, entre otras, de dos p......
  • STSJ Galicia 321/2022, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...si el contenido funcional y capacitación presunta de aquélla es también superior. En este sentido se pronunció la STS de 11 de febrero de 2008 (recurso 4140/2003). Y no es así en el supuesto En tercer lugar; ha de tenerse en cuenta el capítulo III del Real Decreto 967/2014 que establece el ......
  • STSJ Galicia 138/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • 10 Marzo 2021
    ...si el contenido funcional y capacitación presunta de aquélla es también superior. En este sentido se pronunció la STS de 11 de febrero de 2008 (recurso 4140/2003). En cambio, en la STS de 6 de febrero de 1987 de forma razonada se ha descartado que sirva una titulación superior si la misma n......
  • STSJ Andalucía 1327/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...el actor. En esta línea al STSJ de Cantabria, de fecha 2 de octubre de 2009 (rec. 573/2008 ), que se hace eco de la STS de fecha 11 de febrero de 2008 (rec. 4140/2003 ), que admite la acreditación de la titulación exigida a un titulado universitario, frente a la requerida de formación profe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR