STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2178/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sagasta López. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Zaragoza instruyó diligencias previas numero 3832/96 contra Cosme, por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho prboado:

    " Cosme, es mayor de edad y está ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de tres de mayo de 1.993, por delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor y de cuatro de enero de 1.996 por un delito de robo, en la que se estima la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Entre las 21,30 horas del dia uno de julio de 1.996, y las ocho horas del dia siguiente, el citado acusado fracturó el cristal de la puerta de acceso al establecimiento "DIRECCION000, penetró en su interior y sustrajo una caja de caudales valorada en 2.000 ptas. y las monedas que contenía que eran 10.000 ptas. así como un collar de bisuteria justipreciado en 4.000 ptas. y un juego de llaves peritado en 4.000 pts. Causó imperfectos que ascendieron a 4.500 pts. A continuación y con una de las llaves sustraidas que correspondia al vehículo furgoneta Avaca Nissan H-....-H, que llevaba el rótulo de la misma y estaba estacionada en la misma calle, el cual es propiedad del dueño del establecimiento, Gonzalo, penetró en ella, la puso en marcha y se la llevó, apareciendo finalmente arrojada en las aguas del rio Ebro de las que fue extraida con desperfectos de tal consideración que la dejó inservible, siendo su valor venal de 120.000 ptas."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Cosmecomo autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a al pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, a las accesorias y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, asi como a que abone a Gonzalo144.500 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 241.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo de impugnación, se denuncia la aplicación indebida del artículo 241.1º del Código Penal. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Consta en el relato fáctico, que el robo se cometió entre las 21,30 horas del dia 1 de julio de 1.996 y las 8 horas del dia siguiente, esto es, en horas en que el establecimiento permanecía físicamente cerrado al público. Es doctrina ya muy reiterada de esta Sala, a partir del acuerdo del Pleno de la misma de 22 de Mayo de 1.997, que cuando el robo se comete en edificio o local que merezca la calificación de "abierto al público", porque en determinadas horas hay una posibilidad de acceso incondicionado a los mismos, pero la acción depredatoria se realiza fuera de las horas de apertura al público, no puede aplicarse el tipo agravado que se describe en el numero 1º del artículo 241 del Código Penal, haciendo propios los razonamientos expuestos unánimemente en las Sentencias de esta Sala de 16 junio, y 3, 9 y 16 de Diciembre de 1.997, 20, y 21 Enero; 20 y 23 Febrero y 2 y 20 de Marzo de 1.998.

SEGUNDO

Procede, pues, con estimación del motivo, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motiov interpuesto por el acusado Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diecinueve de mayo de 1.997 que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comunique esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 2 de Zaragoza contra Cosme, nacido en Zaragoza el 25 de Octubre de 1.971, hijo de Romeoy de Antonieta, divorciado, sin profesión, con instrucción y con antecedentes penales, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha dicienueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el párrafo penultimo del fundamento de derecho 1º.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente los hechos constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º, y 240 del Código Penal, graduandose su penalidad conforme al artículo 66.3º en su mitad superior de la pena fijada a la del tipo descrito, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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