STS, 26 de Octubre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso2625/1991
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Septima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 2625/91 interpuesto por DON Enrique, DON Ángel Jesús, DON Jose Augusto, DON Lorenzo, DON Evaristo, DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 44 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), todos ellos Suboficiales del Ejército del Aire, asistido del Letrado D. Armando Gil Benítez, contra el artículo 3, apartado 2, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula, se anule o se revoque la clasificación a efectos retributivos establecida en el apartado dos del artículo 3, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y se declare el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el Grupo de Clasificación "B", que establece dicho texto legal, con efectos económicos de la fecha de aplicación del citado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita en su escrito de contestación a la demanda que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 82, apartado c) en relación con el artículo 40, apartado a), de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; alternativamente y con carácter subsidiario, se desestime el recurso en cuanto al fondo y se confirme en todos sus extremos la disposición recurrida; alegando como fundamento de su pretensión que el recurso debe ser declarado inadmisible al ser el precepto impugnado una reproducción de otro anterior por lo que le resulta de aplicación la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 40, apartado a), de la Ley Jurisdiccional; que en cuanto al fondo del recurso no se puede hablar de discriminación entre los miembros del Cuerpo de Suboficiales por la inclusión de los recurrentes que ostentan el empleo de Brigada en el Grupo "C", como ya se ha establecido en las argumentaciones contenidas en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991, dictada por esta Sala en el recurso nº 467 de 1990, a la que se remite el Abogado del Estado.

TERCERO

Solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba del recurso, por Auto de fecha 31 de mayo de 1993, se acuerda que no ha lugar a tal recibimiento y se emplaza a las partes para que en el plazo legal formulen sus conclusiones sucintas, lo que realizaron en sendos escritos en los que reiteraron sus anteriores peticiones de demanda y contestación, respectivamente.

CUARTO

Por Providencia de fecha uno de julio de 1994, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del apartado dos del artículo 3, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. En concreto los recurrentes, todos ellos Suboficiales del Ejército del Aire, solicitan la inclusión en la clasificación, a efectos de retribuciones básicas, en el Grupo "B", de los relacionados en el precepto impugnado, modificándose así su clasificación en el Grupo "C" que realiza dicha norma reglamentaria.

La pretensión del recurso que nos ocupa es la misma que fue objeto de estudio en los recursos 7.461/91 y 7032/92, que fueron resueltos en las Sentencias de 7 y 8 de febrero de 1994, y, anteriormente, en relación con precepto similar del R.D. 359/1989, de 7 de abril, por las sentencias de 19 de abril y 8 de octubre de 1993.

En primer lugar y antes de entrar en el fondo del recurso, hay que examinar si procede la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado, quien considera que el precepto impugnado es reproducción de otro anterior por lo que le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40, apartado a), de la Ley Jurisdiccional.

El representante de la Administración afirma que aunque no puede ignorar la doctrina de esta Sala que mantiene que el mencionado artículo 40, apartado a), no es aplicable a las disposiciones de carácter general que reiteran el contenido de disposiciones anteriores, ello no obstante, en este caso concurre la peculiaridad de que lo único que se pretendía con la nueva norma reglamentaria era suplir las lagunas que se habían observado en la regulación sobre retribuciones que contenía el Real Decreto 359/89, optando la Administración, en lugar de dictar la correspondiente disposición simplemente reglamentaria, por refundir en un sólo texto la regulación anterior y las nuevas normas que la complementan.

Esta alegación formulada por el Abogado del Estado debe ser rechazada dado que la conclusión jurídica a la que se llega es que desde un punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior, y que, con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquélla, viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, lo que permite a los interesados impugnarla de nuevo en cuanto a su legalidad.

SEGUNDO

Conviene dejar precisado que el artículo 3.2 del Reglamento cuestionado de 1991 es prácticamente coincidente con el texto del artículo 3.2 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. (Cfr. SSTS. 3ª.7; 25-11-91, 19-4-93 y 8-10-93) teniendo en cuenta sobre todo la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1.989, la cual «autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados>>. (Disp. Final 2ª).

Sin embargo, a diferencia del Real Decreto 359/1989, la cobertura habilitante del Real Decreto 1494/91, en el texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/88.

El precepto cuestionado, pues, aunque reproducido en la norma reglamentaria objeto de impugnación tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extravasaría los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada, y las razones expuestas en las sentencia de esta Sala anteriormente reseñadas, aunque referidas al Real Decreto 359/1989, son perfectamente trasladables al Real Decreto 1494/91 en sus textos coincidentes.

TERCERO

Es punto de partida obligado al enfrentarse con la globalidad de las cuestiones planteadas por los demandantes, el tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la STC. 7/1984 ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el artículo 14 de la CE, ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación haya de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por si sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten, (Cfr. STC. 77/1990, de 26 de abril, FJ.3).

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (Cfr. STC. 99/87, 11 de junio, FJ.6.a).

CUARTO

Las argumentaciones de los demandantes, si bien con invocación del artículo 25 de la Ley 30/84, no tratan de justificar por si mismas el derecho a la inserción en el Grupo B de la clasificación, basándose en la posesión de los títulos idénticos o equivalentes a los relacionados en dicho precepto, sino que están exclusivamente conectadas a la comparación con los Subtenientes, invocando para ello la equiparación que han venido manteniendo en titulación profesional de origen, así como en retribuciones básicas, funciones y responsabilidades.

Salvo la mera referencia a las disposiciones legales que rigen el régimen estatutario del empleo de Subteniente, dentro de la Escala de Suboficiales, los demandantes no han aportado elementos de conocimiento de base real y actual, de donde pudiera inferirse la efectiva concurrencia de los factores de identidad invocados. Por el contrario, la sola referencia legislativa no corrobora la supuesta identidad o al menos no se traduce en el régimen retributivo, que ha estado marcado desde su origen por una clara diferenciación tanto en sueldos como en complementos, (v. gr. ley 113/66, 28-12), sólo alterado, en parte, por la unificación del coeficiente multiplicador para ambos empleos (Subteniente y Brigada) durante el periodo en que dicho sistema estuvo vigente pero manteniendo siempre una neta diferenciación global de retribuciones, indicativa de la distinta valoración funcional reconocida al empleo de Subteniente respecto al empleo de Brigada, incluidas las indemnizaciones por residencia y, en parte, por el abono de canon compensatorio del uso de viviendas militares a que se refiere el demandante (Cfr. O.M. 7-2-91, Anexo I).

QUINTO

Tanto la disposición final 2ª de la Ley 37/88, cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del Real Decreto 359/89, como la disposición final 3ª de la Ley 17/1989, a la que se incardina el Real Decreto 1494/91 aquí cuestionado, contienen la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto. Tal adecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, superfluo, en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues, como hemos repetido en numerosas sentencias, que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéricamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tienen señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los Brigadas, que no necesariamente tienen que estar integrados en un sólo Grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el "B"), basándose en la supeditación al criterio establecido para Oficiales Generales Jefes y Oficiales, que se integran todos en el Grupo A.

SEXTO

Dado los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 2625/91, interpuesto por DON Enrique, DON Ángel Jesús, DON Jose Augusto, DON Lorenzo, DON Evaristo, DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), DON y otros 44 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Letrado D. Armando Gil Benitez, contra el apartado segundo del artículo 3, del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer expresa codena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 85/2018, 19 de Febrero de 2018
    • España
    • 19 Febrero 2018
    ...enero y 8 de mayo de 1981, 4 de febrero y 19 de diciembre de 1986, 29 de junio de 1991, 5 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 26 de octubre de 1994, 16 de mayo de 1995, o 29 de enero de 2002 En particular, y como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, y sobre el régimen de incom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR