STS, 12 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:4996
Número de Recurso5207/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 5207/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2000, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra la Resolución del Ministro de Defensa de 14 de noviembre de 1997, que desestima la solicitud del interesado de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, acto que anulamos por ser disconforme a Derecho, declarando el derecho del demandante a su ingreso efectivo en la misma".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se establecen los siguientes hechos:

  1. El demandante (nacido en 1955) ingresó en la Academia General Militar, perteneciendo a la NUM000 promoción, en 1973. En la actualidad es DIRECCION000 en activo. Es de estado casado y padre de tres hijos.

    Con fecha 15 de marzo de 1994 efectuó solicitud de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, al considerar que concurren los requisitos que previenen las normas por las que la misma se rige, habiendo desempeñado su profesión militar por más de 23 años de servicio, con plena dedicación.

  2. Por Orden 516/11412/88 de 24 de junio de 1988 le fue concedida la Cruz de la Orden del Mérito Militar de 2ª Clase; por Orden 07136/123/94 de 23 de junio de 1994 se le concede la Cruz del Mérito Militar de 1ª Clase, según consta en su hoja de servicios su trayectoria profesional es excelente; aunque en el año 1984 le impusieron varios correctivos, por faltas leves, por haberse embriagado por primera vez no estando de servicio y relacionarse con personal femenino de mala reputación y haber introducido a las mismas en el Cuartel, si bien dichas faltas fueron canceladas en mayo de 1986.

  3. Con fecha 14 de noviembre de 1997 el Ministro de Defensa acordó resolver favorablemente la propuesta de la Asamblea de la Orden tomada en sesión de fecha 25 de septiembre de 1997 que dice: "desestimar el ingreso en la Orden, porque el solicitante no ha observado la intachable conducta y comportamiento que para el militar establecen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas".

TERCERO

Para la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo, el artículo 10 del Real Decreto 223/94 de 14 de febrero, que regula la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, establece las condiciones generales para ingresar en la Orden y el artículo 20 establece los impedimentos para el ingreso; cierto es, por otra parte, que corresponde a la Asamblea conforme a los artículos 8.2 y 15 las propuestas de resolución sobre concesión o denegación del ingreso. La resolución es dictada por el Ministro, debiendo ser motivada y posteriormente notificada al interesado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 y 58 respectivamente de la Ley 30/1992.

En el caso de autos, se deniega el ingreso al no haber observado el actor la intachable conducta y comportamiento que para el militar establecen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas por los siguientes motivos:

  1. 30 de enero de 1984, un mes de arresto por falta leve, por primera vez embriagarse no estando de servicio.

  2. 30 de enero de 1984, un mes de arresto por falta leve por actos contrarios a la dignidad militar al enviar a personal de tropa a contratar personal femenino a calles de mala reputación para acompañar a los componentes de la batería en las celebraciones de las vísperas de la Patrona.

  3. 30 de enero de 1984, un mes de arresto por falta leve por abofetear a una prostituta.

  4. 30 de enero de 1984, quince días de arresto por falta leve, por permitir el traslado de un vehículo militar de personal civil, ajeno al servicio.

  5. 30 de enero de 1984, dos meses y un día de arresto por falta leve por desobedecer las órdenes de un superior al introducir personal femenino en el Cuartel.

Por Resolución del Ministro de Defensa de 28 de abril de 1987, se acordó cancelar con fecha 19 de mayo de 1986 las cinco notas antes descritas.

La sentencia recurrida concluye en el fundamento jurídico tercero reconociendo que el concepto de conducta intachable a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto que aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo es distinto y debe ser valorado con independencia del de cancelación de notas desfavorables en el expediente personal a que alude el mismo artículo, pues, aparte de constituir dos requisitos necesarios para el ingreso en la Orden, aquel enlaza con la conducta que debe observar el militar según las Reales Ordenanzas Militares que éste se refiere al derecho sancionador.

Como se desprende del expediente, todos los hechos cometidos en un mismo día, fueron calificados de faltas leves, sancionados con arrestos, fueron cancelados con efectos de mayo de 1986 y el recurrente no sólo no ha vuelto a tener nota desfavorable, sino todo lo contrario, su conducta desde aquellos años de juventud se puede calificar de intachable, según se acreditó por los informes de sus superiores, prestando servicios durante más de veinte años correctamente y cumpliendo con todos los requisitos que establece el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo por lo que procedía la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que a tenor de lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición de costas.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

SEGUNDO

Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la resolución recurrida constituye el motivo esencial de impugnación en el recurso de casación por interés de Ley y en la cuestión examinada, el Abogado del Estado imputa a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2000, una doctrina gravemente dañosa y errónea para el interés general.

Así, para el Abogado del Estado, la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, pues su doctrina entraña un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro que trasciende al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta este recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se convalide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable.

Si se convalida esta errónea doctrina se crearía un precedente judicial (es fácil prever una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales que se suponen de fácil repetición) que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género que incidiera con tal dimensión en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de la ley a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro" (SSTS de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1998 y 15 de diciembre de 1998).

TERCERO

La primera consideración estriba en analizar si concurre el carácter dañoso en el caso examinado, lo que está en función de la posible incidencia en casos que puedan suponerse de fácil repetición, teniendo en cuenta la interpretación de la legalidad aplicable efectuada por la sentencia impugnada.

La argumentación de la sentencia recurrida sobre el concepto de conducta militar intachable, que contiene el fundamento de derecho tercero de la misma, para el Abogado del Estado es contraria a la sostenida por la misma Sala en sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 11 de noviembre de 1999, en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice "que según resulta del tenor literal del artículo 10 del Reglamento (se trata del de la Orden de San Hermenegildo de 14 de febrero de 1994) se refiere a la conducta intachable que haya observado el militar durante los veinte años de servicio que se exigen para ingresar en la Orden" y dicha conducta intachable es requisito exigible a todo lo largo del período de tiempo necesario para obtener la condecoración.

Sobre este punto, el artículo 10.1 del Real Decreto 223/94 señala como requisito indispensable para ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, entre otros, "haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas" y estamos ante un margen de discrecionalidad que, en el caso examinado, ha valorado la Sala de instancia a la hora de concretar el alcance de los informes que constan en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y han sido estimados por la sentencia recurrida, de forma que la técnica jurídica de concreción del concepto jurídico indeterminado "conducta intachable" hace posible la revisión judicial.

CUARTO

Como ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así en sentencias constitucionales números 69/89, 116/93 y 227/93, entre otras) la utilización de los conceptos genéricos por parte de las leyes, lo que sucede en el caso de las expresiones a las que expresamente se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 223/94 cuando alude al concepto "conducta intachable" implica una conceptuación cuya concreción ha de ser razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que tales criterios permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de infracción, generadoras de la tesis denegatoria propiciada por la Administración, ya que el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad a las actuaciones dimanantes del expediente administrativo ha de descansar, en el caso examinado, en unas realidades de hecho, debidamente acreditativas de tal conclusión.

QUINTO

En efecto, la utilización de conceptos como "conducta intachable" se proyecta en el ámbito constitucional, implican un comportamiento no generador de vulneración del ordenamiento jurídico, en sus diversas manifestaciones y reconoce la posibilidad del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966) así como la jurisprudencia interpretativa del TEDH, que en la cuestión examinada, han facultado a la Administración militar para denegar la concesión del ingreso del recurrente en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, por constar acreditadas en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, la existencia de vulneración en los elementos constitutivos e integradores del concepto jurídico indeterminado "conducta intachable".

SEXTO

El Abogado del Estado considera errónea la sentencia recurrida porque su doctrina implica contradecir el correcto cumplimiento de la normativa reguladora de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que siempre y desde su nacimiento ha pretendido que de la misma "fuesen parte aquellos dignos oficiales que con la renuncia de sus propias conveniencias y libertades dedicasen lo mejor de su vida al servicio de los Ejércitos contribuyendo con su lealtad, constancia y acrisolado honor, al buen orden y prestigio de las armas", y que igualmente ha insistido en requisitos tales como "intachable proceder" y "contribuyan a conservar el buen orden, disciplina y subordinación".

En este sentido, el ordenamiento de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 223/94, de 14 de febrero que aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, serían las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por la Ley 85/1978 de 28 de diciembre, pues la condición exigida en dicho artículo de observar una conducta intachable, lo ha de ser "a tenor de lo que establece las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas".

De este modo ha de señalarse que la conducta del interesado no ha debido ser calificada de intachable, puesto que choca frontalmente con diversos preceptos de las Reales Ordenanzas, entre los que podría señalarse: Artículo 28: La disciplina obliga a mandar con responsabilidad; Artículo 42: Velará por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio, no dando motivos de escándalo; Artículo 43: Será cortés y deferente en su trato y relaciones con la población civil; Artículo 75: El que estuviera al mando de una Unidad será responsable de su disciplina y buen gobierno. En nada se separará de las Ordenanzas; Artículo 89: Obedecerá las órdenes de sus superiores; Artículo 90: Velará por la observancia de la disciplina en su Unidad; Artículo 91: Evitará toda arbitrariedad; Artículo 93: Será prudente en sus decisiones; Artículo 98: Empleará al personal a sus órdenes en los puntos y cometidos establecidos reglamentariamente; Artículo 101: Se granjeará el aprecio y confianza de todos con su competencia y discreción; Artículo 107: Administrará con ponderación e integridad los medios y recursos de que disponga, evitando todo concurso innecesario con daño para el servicio y posible quebranto del erario.

SEPTIMO

En el caso examinado y ante el análisis de los preceptos citados como infringidos por el Abogado del Estado, se comprueba que el recurrente cometió faltas de tal naturaleza que impiden considerar como intachable su conducta a efectos de ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la consecuencia de todo lo alegado es que la doctrina de la sentencia de 6 de abril de 2000 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resulta jurídicamente errónea por lo que concurren los requisitos exigidos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para estimar este recurso de casación en interés de la ley.

OCTAVO

En materia de costas y dada la peculiar naturaleza y estructura de este recurso, no procede hacer especial imposición.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de ley nº 5207/2000 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2000 (en recurso contencioso-administrativo nº 248/98) se fija la siguiente doctrina legal: "Que el requisito de conducta intachable ha de ser referido a todo el tiempo exigido para ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en aplicación del tenor literal del artículo 10 del Reglamento de la citada Real y Militar Orden". Todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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