STS 387/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2829/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución387/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, y la representación del acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente, y a María Purificacióny a Rogelio, por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Olivares Suarez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Valladolid, incoó procedimiento abreviado con el número 2624 de 1996, Rollo 116/97, contra Luis María, María Purificacióny Rogelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran que sobre las 3,30 horas del 18 de julio de 1996, puestos de común y previo acuerdo María Purificación, Rogelioy Luis María, encontrándose en la confluencia de la C/ Gallo con la C/ Pelicano, de esta ciudad de Valladolid, donde está ubicada la "DIRECCION000", propiedad de Iván, con ánimo de apoderarse de lo que hubiese en ésta, mientras María Purificaciónvigilaba, los otros dos rompieron el cristal del escaparate de dicho establecimiento, no llegando a entrar en el mismo, al verse descubiertos siendo detenidos por la policía. Los daños causados importaron 35.922 pesetas. Luis Maríatiene un retraso mental límite, y es drogodependiente, todo lo cual afecta ligeramente a su capacidad intelectiva. Este último era mayor de edad y fue condenado por sentencia declarada firme el 26 de septiembre de 1995 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor. María Purificaciónera mayor de edad y Rogelioera mayor de edad y fue condenado por sentencia de 3 de octubre de 1995, firme el 2 de noviembre de 1995 por delito de robo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos al acusado Rogelioy Luis Maríacomo autores de un delito de robo en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del nº 6 del artículo 21 del Código Penal en este último, y con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia en Rogelio, a la pena de nueve meses y un día de prisión para Rogeliocon las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses de prisión para Luis Maríacon iguales accesorias, y ambos al abono de las costas procesales, una tercera parte a cada uno.

Condenamos a la acusada María Purificacióncomo cómplice de igual delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ciento ochenta días de multa, con una cuota diaria de cuatrocientas (400) pesetas que podrá hacer efectivas en ocho meses a razón de nueve mil pesetas mes, dentro de los ocho primeros días de cada uno de ellos, y se le condena igualmente a una tercera parte de las costas procesales.

Se declara la insolvencia de los acusados ratificándose en sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Luis María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal, y la representación del recurrente, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 28.b) en relación con el art. 61, e indebida aplicación de los arts. 29 y 63, todos los preceptos citados del CP. de 1995.

Motivos aducidos por la representación del acusado:

PRIMERO

Al amparo del art. 5º.4 de la LOPJ., de 1.7.85, por violación en la sentencia recurrida del principio de presunción de inocencia, previsto en el nº 2 del art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del MINISTERIO FISCAL, se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y por él se denuncia la indebida aplicación del art. 29 del CP. de 1995, respecto a María Purificación, y la inaplicación del art. 28 del mismo Cuerpo Legal, a la actuación de dicha inculpada descrita en la sentencia.

Se estima en el recurso que la intervención de dicha encartada, al concertase con los otros dos para sustraer lo que de valor hubiese en la pollería, previa factura del escaparate, reservándose María Purificaciónla función de vigilancia, excedía de la mera complicidad e integraba cooperación necesaria en el proyectado delito de robo con fuerza en las cosas, que no llegó a consumarse.

Según la jurisprudencia de esta Sala que se expone en la sentencia 135/97, de 4 de febrero, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3º del CP. de 1973 y en el s8 b) del CP. de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando -no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria- exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

La sentencia de esta Sala de 24.2.95 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado, (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28.1.78, 18.6.81, 27.10.82, 26.4.89, 14.2, 15.7, 23.9 y 26.12.93, y 7.12.94).

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la actuación de María Purificación, descrita en la sentencia, de vigilancia en el exterior mientras los otros dos correos rompían el escaparate del establecimiento comercial, con la finalidad expoliatoria convenida por los tres, debe ser considerada como constitutiva de autoría, en la modalidad de cooperación necesaria, y no de mera complicidad, porque aunque la intervención de vigilancia descrita no puede reputarse indispensable, y aunque tampoco puede estimarse que María Purificacióntuviera el dominio del hecho, lo que no puede negarse es que su colaboración de vigilancia era difícil de conseguir y tenía eficacia causal, al asumirse por ello una tarea que permitiría a los otros dos dedicarse más intensamente a la búsqueda en la tienda de dinero y objetos de valor, y que por tanto facilitaría la ejecución de la sustracción proyectada, aparte de favorecer la fuga y la impunidad en el supuesto de la aparición de Agentes de la Autoridad.

La jurisprudencia reiteradamente ha calificado de cooperación necesaria los actos de vigilancia en delitos de robo (STS. 20.1 y 11.12.87, 12.2, 26.3 y 21.11.88, 23.2.89, 14.11.90, 8.10 y 4.12.91).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación de Luis María, se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el ap 2 del art. 24 de la CE.

En el desarrollo del motivo del recurrente alega que las aseveraciones contenidas en el relato histórico incriminatorias de Luis Maríacarecen de fundamento probatorio, pus en el juicio oral no hubo prueba testifical, ni tampoco en la fase instructoria, que sustentaran que el mencionado acusado hubiese ejercitado la necesaria acción de apoderamiento ilícito en alguno de sus grados, ni tampoco puede deducirse o inferirse en forma alguna que existió, el también necesario, ánimo de apoderamiento.

El motivo debe desestimarse.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (Ss. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala 2ª del TS. (Ss. de 31.3 y 19.7 de 1988, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada y contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 4.1, 5.2, 15.3, 10.4 y 11.9.91, 7.8.93, 25.4 y 4.10.94 y 25.11.96) y del TC. (Ss. 174 y 175/85, 160 y 229.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que el Tribunal contó con pruebas bastantes practicadas en el juicio oral, consistentes en las declaraciones de los policías NUM000y NUM001y del testigo Jose Augusto, corroboradoras de las manifestaciones hechas por los mismos en las Diligencias Previas -los policías en la comparecencia del atestado inicial, y Jose Augustoen el testimonio prestado ante el Juzgado Instructor, obrante a los folios 23 y 24-.

Tales declaraciones revelan que el acusado Luis Maríay Rogeliofracturaron el cristal del escaparate de la "DIRECCION000", y que luego se alejaron en unión de su compañera María Purificación, y que regresaron poco después al lugar de autos, y salieron corriendo al ver a los policías, que habían llegado avisados por el 091, al que había denunciado los hechos el testigo Jose Augusto. Detenidos los tres encartados, momentáneamente fueron puestos en libertad, y luego volvieron a ser apresados al confirmar el repetido testigo que eran ellos los que habían fracturado el escaparate.

Los extremos fácticos que se acaban de exponer no se hallan recogidos detalladamente en el relato histórico, que los resume excesivamente, prescindiendo del dato de que los encartados se alejaron de la pollería, tras la rotura del escaparate, aunque regresaron poco después. No obstante, tales omisiones fácticas aparecen subsanadas en el Primer Fundamento de Derecho, al afirmarse en él "Si los acusados solo buscasen el ánimo de dañar, no estarían en el lugar de los hechos al comparecer la policía, sino que tras la ruptura del cristal se darían a la fuga, no regresando ni manteniéndose allí".

Según lo expuesto, estima la Sala que hubo prueba bastante demostrativa de los datos fácticos o externos, incriminatorios de Luis María, recogidos en la narración histórica y en el Primer Fundamento.

Aunque esta Sala ha entendido según jurisprudencia consolidada, que por la vía de la presunción de inocencia no cabe la impugnación de presupuestos fácticos de carácter subjetivo o psicológico, como es el propósito de apoderarse de cosas ajenas o el ánimo de lucro, como el Tribunal de instancia ha recogido en la narración histórica la intención depredatoria de los tres acusados, y como en este motivo se cuestiona tal elemento subjetivo, procede, por razones de tutela judicial efectiva, dar respuesta a tal concreta impugnación, en el sentido de rechazarla, por entender la Sala, de conformidad con lo argumentado por el Tribunal sentenciador, que la intención de apoderarse de las cosas de valor que hubiese en la pollería se infiere del hecho de que, después de romper el escaparate, y de alejarse del establecimiento, los encartados regresaron al cabo de poco tiempo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso de Luis María, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.1, en relación con el 20.2 del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que debió aplicársele la eximente incompleta de toxifrenia, con apoyo en los preceptos citados como inaplicados, por el concurso de la drogodependencia y la debilidad mental que padecía Luis María.

El motivo debe desestimarse.

En relación al retraso mental límite, la jurisprudencia ha entendido en sentencia 834/97, de 10.6, que la concurrencia de una oligofrenia "Bordeline", en la que el coeficiente mental es muy próximo al 70% que marca la normalidad, no determina disminución de la responsabilidad, por vía de atenuante de enajenación mental, respecto a actividades delictivas de carácter simple, como el robo con fuerza en las cosas, la comprensión de cuya ilicitud esta al alcance del retrasado.

En relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en sentencias de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 22.12.94, 8.4.95, 429/96 de 5.7, 1/97 de 13.3, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica - oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, las deficiencias psíquicas que afectaban a Luis Maríaen la ocasión de autos, según aparecen descritas en la narración histórica - retraso mental límite y drogodependencia, con ligera afectación de su capacidad intelectiva- no deben estimarse integrantes de eximente incompleta de toxifrenia, habiendo sido correctamente calificadas por el Tribunal de instancia como atenuante analógica, ya que el retraso mental límite, por sí solo, no debía determinar disminución de la responsabilidad penal, en relación al delito de robo, según el criterio de la sentencia 834/97, y no se dieron los supuestos en que la drogodependencia puede integrar semieximente, ya que no consta que Luis Maríaactuara en virtud de síndrome severo de abstinencia, la drogadicción no le ha originada una disminución notoria de sus facultades psíquicas, que constan sólo ligeramente afectadas, y la asociación de la drogodependencia y del retraso mental límite no debe estimarse determinante de la eximente incompleta, cuando la oligofrenia "Bordeline" en casos de infracciones delictivas simples, como la enjuiciada, se estima irrelevante en orden a la disminución de la responsabilidad penal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado núm. 2624/96, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, con declaración de oficio de las costas del recurso; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Luis María, contra la misma sentencia, con condena al recurrente en las costas procesales.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos la mencionada sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con fuerza, contra Luis María, de nacionalidad española, con DNI. nº NUM002, nacido en Arevalo el día 1.10.77, hijo de Gregorioy de Isabel, con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha permanecido continuamente, excepto los días 18 y 19 de julio de 1996, y contra María Purificación, con D.N.I. NUM003, nacida en Ávila el día 19.11.68, hija de Humbertoy de Araceli, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha permanecido continuamente excepto los días 18 y 19 de julio de 1996, y contra Rogelio, con D.N.I. NUM004, nacido en Arévalo (Ávila), con antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha permanecido continuamente, excepto los días 18 y 19 de julio de 1996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta la tipificación de los hechos contenida en el Primer Fundamento, y se estiman por tanto integrantes de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.2º y 240, en relación con los arts. 16 y 62 del CP. de 1995.

SEGUNDO

De dicho delito son responsables como autores los tres acusados, y por tanto también María Purificación, como cooperadora necesaria, al amparo del art. 28 b) del CP. de 1995.

TERCERO

Se aceptan los razonamientos contenidos en el Fundamento "Tercero" de la sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a María Purificación, como responsable en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión. con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas.

Y debemos mantener y mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada referentes a la condena a los otros acusados y a la insolvencia de los tres.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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