STS, 11 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6074
Número de Recurso3322/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Benítez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, instruyó sumario 210/98 contra Roberto y otro no recurrente, por delito de robo con fuerza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 14 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 6 de diciembre de 1997, sobre las 22 horas, los acusados, Juan Ignacio , de 18 años en cuanto nacido el 28 de septiembre de 1979, y Roberto , de 17 años había cuenta que nació el 7 de septiembre de 1980, y ambos sin antecedentes penales, puestos de acuerdo para ello, en el Pub "TUBOS" sito en la finca nº 35 de la c/Andrés Mellado de esta capital, mientras simulaban estar jugando en una máquina de videojuegos, manipularon, con unos destornilladores que portaban, el cajetín de recaudación, rompiendo la cerradura y el candado del mismo, causando daños por valor de 25.000 ptas. y apropiándose de otras 25.000 ptas., que había en su interior, con las que Juan Ignacio se dió a la fuga, en tanto que Roberto era retendio por el encargado del local y posteriormente entregado a la policía.

Con anterioridad a la celebración del Juicio, Roberto ingresó, en la cuenta de este Tribunal, 25.000 ptas., en concepto de reparación d elos perjuicios causados, y Juan Ignacio otras 50.000, por el mismo concepto".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados, Juan Ignacio y Roberto , como responsables, en concepto de autores, de un dleito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de minoría de edad, en Roberto , y la atenuante, también cualificada, del art. 21 del C.P., en ambos, a las penas seis meses y un día de prisión, para Roberto , y un año y un día de prisión, para Juan Ignacio , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente, a Abelardo , en 50.000 ptas., por sus perjuicios.

Para el cumplimiento de las penas, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubieren estado en prisión provisional por esta causa.

Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por la instructora".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Roberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 237, 238.2º, 240 y 241.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 66, 8.2 y 65 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente y otro como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas contra la que opone tres motivos de impugnación a cuyo examen procedemos anteponiendo el relativo a la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Basta un examen del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia para comprobar que el tribunal dispuso de la precisa actividad protatoria para afirmar su convicción sobre la realidad del apoderamiento y del empleo de fuerza para la sustracción. Así resulta de las declaraciones del empleado y de los policías que acudieron al local y comprobaron la rotura del candado del cajetín de las monedas, ratificando las declaraciones del empleado. Los propios acusados admiten que dieron una patada a la máquina y que sustrajeron el dinero.

De la testifical oída en el juicio oral resulta la acreditación de los elementos precisos para la subsunción realizada por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de robo con fuerza en las cosas.

En la argumentación del motivo se aparta de la vía impugnatoria elegida, que como es sabido debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la existencia de una actividad probatoria y cuestionando la posibilidad de que la máquina estuviera previamente forzada. Por otra parte cuestiona la identidad de la persona del detenido, esto es, si lo fue el recurrente o el otro acusado, extremo que resulta irrelevante en la subsunción pues el hecho probado refiere la concurrencia en la acción de los dos acusados, y la detención de uno en tanto el otro se marchó con la recaudación sustraída.

El hecho probado, una vez que hemos constatado la existencia de una actividad probatoria suficiente para conformar el hecho probado, no evidencia ningún error en la subsunción apareciendo claramente descritos el empleo de fuerza y la sustracción que permiten la subsunción realizada.

TERCERO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 66, 8.2 y 65 del Código penal entendiendo que la pena impuesta al recurrente es desproporcionada.

La desestimación procede al comprobar la correcta imposición de la pena. Condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas y declarada concurrente la atenuante de minoría de edad, por lo que se reduce en un grado la penalidad procedente, el tribunal, observante de la regla 4ª del art. 66, impone la pena en su extensión mínima al declarar también concurrente la atenuación de reparación del art. 21.5 del Código penal tenida como calificada lo que permite reducir en otro grado la pena. Resultante de lo anterior es que la pena prevista al tipo, de dos a cinco años de prisión, ha sido reducida en dos grados al recurrente, por su minoría de edad y por la reparación, imponiendo la pena de 6 meses y 1 día que resulta procedente, máxime cuando el tribunal ha realizado una correcta motivación de la individualización en la que expresa su intención de conceder los beneficios de la condena condicional para posibilitar la resocialización de los declarados culpables.

Dado que el condenado Roberto tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustityéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Roberto , contra la sentencia dictada el día 14 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de robo con fuerza. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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