STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3633/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por por el acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arroyo Morollon.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ronda, instruyó procedimiento abreviado número 14/93, contra Jesús Carlos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el mes de septiembre con unitario designio de enriquecerse mediante la entrada en chalets y casas de campo diseminadas por el término cercano a Ronda, prevaliendose de la soledad de tales inmuebles a la sazón no ocupadas por sus propietarios o titulares mediante un plan preconcebido e identicas ocasiones, mediante fracturas de puertas o ventanas penetró en la propiedad de Pedro Miguel, sita en el DIRECCION000, llevándose licores y tabaco por valor de 6.600 pesetas y causando daños materiales de 69.000 pesetas, en casa de Jesús Maríasita en DIRECCION001, finca DIRECCION002apoderandose de piezas de cubertería de plata peritadas en 16.000 pesetas y 25.000 ptas. en metálico renunciándose a los daños. En Finca DIRECCION003, casa de Marí Juanacogió un Televisor Philips de 19", un radiocassete Sanyo de doble pletina y dos botellas, todo valorado en 27.700 ptas. con daños de 42.550 pesetas. En finca urbana de Cesarse apoderó de otro Philips, vajilla y taladrador Black Decker, objetos y daños no peritados. En casa sita en DIRECCION004de BernardoPaulasacó dos botellas, máquina cortacesped y tuberia de riego, tampoco peritados y por último en casa de Vicente, sita en la C-NUM000de Ronda, renunciando su propietario a la indemnización. Todas las viviendas no constituyen urbanización, están diseminadas y distan al menos 300 metros una de otra y salvo una no ubicada en sitio de paso de personas o frecuentando, circunstancia conocida y aprovechada por el acusado para la realización de los hechos. Igualmente entró en la casa de Juan Miguel, cogiendo un AIWA y un Panasonic valorados en 43.000 pts. y 3.450 pts. de daños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Carloscomo autor criminalmente responsable del delito continuado de robo con fuerzas en las cosas anteriormente circunstanciado a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspesnión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización a Pedro Miguelen 75.000 pts. a Jesús Maríaen 41.000 pts.; a Marí Juanaen 80.250 pts.; a Cesaren el importe de la peritación solicitada.

    A Vicenteen 44.390 pts. y Juan Miguelen 43.450 pts.

    siendo a abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclamese del Juzgado instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil. Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artívulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 10.13 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artívulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9.10 en relación del 8.1 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de principios constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose indebida aplicación del artículo 10.13 del Código Penal.

La vía procesal elegida exige respeto absoluto a los hechos declarados probados, y en ellos se expresan: "mediante la entrada en chales y casas de campo diseminadas por el término cercano a Ronda, prevaliéndose de la soledad de tales inmuebles... todas las viviendas no constituyen urbanización, están diseminadas y distante al menos 300 metros y salvo una no ubicada en sitio de paso de personas o frecuentado, circunstancia conocida y aprovechada por el acusado para la realización de los hechos". Tomando en consideración los términos categóricos del factum de la Sentencia,no pueden acogerse las argumentaciones del recurrente respecto al error del relato que propugna, por cuanto que como se ha dicho, se exige respeto a los hechos declarados probados, lo que al no efectuarse por el recurrente, incide en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la actualidad es fundamento de su desestimación. En cualquier caso, la narración fáctica, describe una situación de hecho, que respecto a la agravante aplicada, despoblado, cumple los tres requisitos que una constante jurisprudencia de esta Sala, exige para su aplicación: paraje solitario o distante de los núcleos urbanos, favorecimiento para la realización del delito por dicha circunstancia, y aprovechamiento de la misma por el autor. De aquellos dos elementos, el subjetivo es de mayor trascedencia, pues mientras el objetivo o topográfico, referente a las condiciones del lugar, son carácteres contingentes y susceptibles de valoraciones contradictorias en función de las circunstancias concretas de cada caso, la finalidad o propósito de impunidad que determina la elección de un lugar concreto para la ejecución segura del delito, es elemento inequívoco, y en cierto modo indicativo de que el lugar elegido reune las condiciones de soledad y alejamiento de personas que fue la causa de su elección, conforme se describe en el factum -cfr. Sentencias 26 Setiembre 1.988, 8 Febrero 1.991 y 10 Mayo 1.993-.

El motivo, pues, deb e rechazarse.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal que el anterior, en el correlativo motivo, se denuncia infracción, por inaplicación del artículo 9.10 en relación con los artículos 9.1 y 8.1 todos del Código Penal. El motivo ha de desestimarse.

En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, ya se afirma que "no hay base médica que acredite la merma de imputabilidad para la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción", lo que en efecto se deduce del relato fáctico de la propia Sentencia, donde no hay la más mínima alusión para apreciar dicha circunstancia de atenuación, que se propugna, y que tendría apoyo en la situación de drogadicción, sin que por tanto puedan acogerse las alegaciones que se efectúan en el motivo, que no gozan de sustratum fáctico, sin que éste pueda integrarse por la vía del número 2º del artículo 849 de la propia Ley Procesal, al no haberse hecho uso de la misma, y que sería en todo caso de dificil formulación, toda vez que la invocada drogadicción del recurrente, solo se basa en el testimonio del propio interesado, y en su caso en la certificación aportada en el acto del juicio oral del Director del Programa de Rehabilitación, pero que en ningún supuesto evidencia que en la época de comisión de los hechos aquí enjuiciados, estaba afectado el acusado como consecuencia de la droga, en su capacidad intelectiva o volitíva.

TERCERO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente admite autoría en tres de las siete sustracciones que fueron objeto de acusación, y ello bastaría teniendo en cuenta que se le condena por un delito continuado, salvo que los hechos reconocidos lo son referente a sustracciones que no sobrepasan la cuantía de 30.000 pts. Sin embargo, hay prueba incriminatoria directa, respecto a la sustracción, no reconocida, de objeto propiedad de Juan Miguel, que superan las 30.000 pesetas, pues en su poder se halla uno de los objetos, un cassete Aiwa que es entregada a su titular, -folios 22 y 47-, por lo que es de aplicación el último inciso del párrafo primero del artículo 505 del Código Penal.

Procede, la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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