STS 751/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:3656
Número de Recurso231/1999
Procedimiento01
Número de Resolución751/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado F.G.G.

contra Sentencia núm. 684/98 de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Rollo Penal núm. 155/98 dimanante del Procedimiento Abreviado (causa núm. 19/98) seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Móstoles (Madrid), por un presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas contra F.G.G. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña S.L.C. y defendido por el Letrado Sr. DON J.C.R.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado núm. 19/98 contra F.G.G. por un presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha 17 de Diciembre de 1.998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusadoF.G.G., mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, aprovechando que vivía en el piso S., letra D, de la escalera D. del nº -- de la calle B. de la localidad de M., y que su vivienda daba a un patio común a las escaleras derecha y centro del citado inmueble, y que las tuberías del gas corrían paralelas a alguna de las ventanas de los pisos que daban a ese patio, procedió a entrar, con intención de obtener un beneficio económico, en las viviendas que a continuación se indicarán, para lo que descendía desde su vivienda por la tubería del gas, para posteriormente trepar por otra de las tuberías y entrar en dichas viviendas por las ventanas de la cocina.

Así entre las 5,30 horas y las 5.45 horas del día 23 de septiembre de 1997, el acusado entró en la vivienda sita en el piso 4º A, escalera derecha, propiedad de J.R.B.R., apoderándose de efectos por valor de 62.500 pesetas, saliendo de la vivienda por la puerta de entrada. J.R.B. ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Posteriormente, en la noche del día 25 de febrero de 1998, el acusado entró en la vivienda sita en el piso 5º B, propiedad de M.E.A., apoderándose de efectos por valor de 20.000 pesetas, saliendo de la vivienda por la puerta de entrada.

Una vez detenido el acusado se procedió a reealizar un registro en la vivienda donde se encontraron multitud de objetos, entre los que D. R.B.

reconoció como de su propiedad un joyero en forma de corazón, un anillo de bisutería con un cristo crucificado, unos pendientes de aro, un alfiler de corbata, dos pendientes en forma de corazón y un pendiente de bisutería con una perla de imitación redonda, efectos que le fueron sustraídos de su vivienda el día 23 de septiembre de 1997, y M.E. reconoció como de su propiedad una cámara fotográfica que ha sido tasada en la cantidad de 3.000 pesetas y que le fue sustraída de su vivienda el día 25 de Febrero de 1998.

No ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que entrara en la siguientes viviendas: 1º) piso sito en el bajo B, escalera centro, propiedad de T.M.G., entre los días 13 y 15 de Febrero de 1997, donde se sustrajeron objetos por valor de 362.000 pesetas. 2º) piso 3º-A, escalera derecha, propiedad de G.D.R., el día 14 de agosto de 1997, donde se sustrajeron efectos por valor de 78.000 pesetas. 3º) piso 1º B propiedad de F.L.F., entre los días 23 y 28 de agosto de 1997, donde se sustrajeron 57.950 pesetas en efectivo. 4º) piso 5º A escalera derecha, propiedad de J.R.P., en la madrugada del 5 al 6 de noviembre de 1997, donde se sustrajeron efectos por valor de 9.700 pesetas. Y 5º) piso 3º C escalera centro, propiedad de J.H.L., el día 26 de enero de 1998, donde se sustrajeron objetos por valor de 196.000 pesetas.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al acusado F.G.G., como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a M.E.A. en la cantidad de 197.000 pesetas, y al abono de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus titulares.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Firme que sea esta resolución, diríjase comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes para que proceda a la cancelación de los antecedentes penales obrantes a nombre del acusado F.G.G.

y derivados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº

21 de Madrid, firme el día 21 de junio de 1993, en la que se le condenó por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno a la pena de multa de 100.000 pesetas, y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, declarada firme el día 7 de Febrero de 1994, en la que se le condenó por el mismo delito a la pena de 100.000 pesetas de multa y cuatro meses de privación del permiso de conducir".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes personadas se preparó por la representación procesal de F.G.G. recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849. 1 y 2 de la L.E.Crim. al no haberse apreciado la atenuante de drogodependencia del art. 21 del C.Penal, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal del recurrente F.G.G.

formuló su recurso basándose en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba. Apreciada en su conjunto la prueba obrante el autos existen elementos más que suficientes para apreciar la drodependencia previa de mi patrocinado y el grado de influencia de ésta en orden al juicio de imputablidad, y conjungando éstas con las también acreditadas circunstancias de mi patrocinado (delincuente primario) debió rebajarse la responsabilidad por la circunstancia atenuante de drogadicción que establece el dart. 21.2 del C.Penal.

  2. - Infacción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción del art. 21.2 del C.Penal. La sentencia tiene declarado que de la prueba practicada en el presente proceso se puede deducir la condición de toxicómano de mi patrocinado y que padeció en el momento de la detención el síndrome de abstinencia. Debió apreciarse dicha circunstancia y, en consecuencia, proceder a la rebaja de la pena conforme se dispone en el art. 66 del C.Penal.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, interesó la inadmisión del motivo primero impugnándolo subsidiariamente e impugnó el segundo; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, condenó al ahora recurrente, F.G.G. como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, accesoria, costas e indemnización, declarando, como hechos probados, que el acusado entró en dos viviendas de su mismo patio común, descolgándose por las tuberías de gas, y posteriormente trepando por otra de las tuberías, apoderándose de diversos objetos, saliendo después por la puerta de entrada.

SEGUNDO.- Por el primer motivo casacional, por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invocan determinados elementos documentales de donde deducir la grave drogodependencia que sufre el recurrente así como el grado de influencia de ésta en orden al juicio de imputabilidad, interesando la aplicación de la atenuante prevista en el número segundo del art. 21 del vigente Código penal.

TERCERO.- Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 6

16/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina d e las "actiones liberae in causa"). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin recurrir a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca int errupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desap areciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en Sentencias de 4-10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-.

CUARTO.- Es cierto también que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con substrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles o administrativas), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conju ntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido. Todo ello naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, que se expone en la reciente Sentencia de 11 de abril de 2000.

QUINTO.- La Sala sentenciadora no aprecia la atenuante solicitada por la defensa, entendiendo que no existen elementos probatorios de donde deducir ni la drogodependencia ni la influencia que la misma haya podido tener en el delito cometido. El recurso debe ser estimado. Efectivamente, esta Sala ha declarado con reiteración, en orden a la eficacia casacional de la prueba documental, las siguientes premisas argumentales: A) Que se tenga en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. B) Que el documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar. Lo que a su vez supone: a) Que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. C) Que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 enero 1991, 22 septiembre 1992, 13 mayo y 21 noviembre 1996, 11 noviembre 1997 y 27 abril 1998, entre otras).

SEXTO.- Así, pues, la Sala sentenciadora no tuvo en cuenta los siguientes elementos documentales: a) Al folio 149, consta un informe del Servicio de Urgencias del INSALUD, centro de Móstoles, con fecha 26 de febrero de 1998 (el segundo hecho delictivo se produce la noche anterior), en el que consta que el recurrente refiere síndrome de abstinencia, y que "solicita algo para el mono", administrándosele facultativamente determinado fármaco idóneo para su tratamiento; b) A los folios 96 y siguientes del Rollo de Sala, en el informe de la Clínica Médico-Forense de la Plaza de Castilla de Madrid, se hace constar su condición de toxicómano, ya que "el mismo presenta una historia compatible con un consumo dependiente a la heroína", aunque no se puede determinar, dice la doctora forense, científicamente si en el momento de ocurrir los hechos estaba afectado psicológicamente, pudiendo presentar, en todo caso, un descenso de su capacidad volitiva en relación con las conductas encaminadas a conseguir droga; c) por último, al folio 46 del Rollo de Sala, consta el informe del Centro penitenciario Madrid-I (Preventivos), que acredita que a su ingreso en el mismo presentó síndrome de abstinencia, que fue tratado conforme a la pauta habitual, señalándose igualmente que se trata de un drogodependiente, por consumo habitual de heroína y opiáceos. Por consiguiente, de tales elementos documentales, no contradichos por ninguna otra prueba, puede perfectamente deducirse no solamente su adicción a sustancias estupefacientes, sino el estado de ansiedad que crea el síndrome de abstinencia, como aspecto psicológico compulsivo para la adquisición de drogas, hoy regulado en la atenuante segunda del art. 21 del Código penal, que requiere esa grave adicción, de donde cabe deducir la afectación de la capacidad volitiva y cognoscitiva a la que antes nos hemos referido, por lo que el motivo debe ser estimado, con la trascendencia penológica que reseñaremos en segunda Sentencia, haciendo innecesario ya el estudio del segundo motivo por infracción del ley del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en definitiva, trata de la misma cuestión. En este mismo sentido, citaremos las Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1999 y la de 17 de abril de 2000.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado F.G.G. contra Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que le condenó como autor de de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

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En el Procedimiento Abreviado núm. 19/98 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Móstoles y seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada contra el acusado F.G.G. de 25 años de edad, hijo de A. y M., nacido el día -- de J. de ----, natural de M. y vecino de M., con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de febrero de 1995 (salvo ulterior comprobación), se dictó Sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR. UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia, añadiéndose que el acusado F.G.G., en el momento de la comisión de los hechos, se encontraba afectado por su grave adicción a la heroína, teniendo mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

UNICO.- No aceptamos el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, toda vez que consideramos que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21-2º del Código penal, por las argumentaciones jurídicas y fácticas que se recogen en nuestra anterior Sentencia, y en consecuencia, teniendo en cuenta la penalidad establecida en el art. 241.1, en relación con el 74

-continuidad delictiva-, la pena a imponer estará comprendida en una franja penológica entre los tres años y medio a cinco años de prisión, y por aplicación de la regla segunda del art. 66 del Código penal, que ordena a los jueces y tribunales que, en caso con concurrencia sólo de alguna circunstancia atenuante, no puedan rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior que fije la ley para el delito, es procedente individualizarla en su extensión mínima, tres años y medio de prisión, habida cuenta las circunstancias del hecho y su autor, la mecánica comisiva, la finalidad de la pena y la condición de drogodependiente del sujeto activo del delito.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la Sentencia anulada, apreciamos en el acusado F.G.G. la circunstancia atenuante de drogadicción y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por la de tres años y medio de prisión.

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