STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6857
Número de Recurso6214/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6214/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de FRIGO, S.A., contra la sentencia nº 222 de fecha 14 de marzo de 1996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 233/1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 222 de fecha 14 de marzo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FRIGO, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) y b) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.551.465 de la clase mixta, compuesta de gráfico formado con las letras F y M y dos puntos de forma irregular y la denominación FRIGOMOS y debajo FRIGORÍFICOS DE MOS, S.A., para proteger productos de la clase 29ª, carne, pescado, aves, caza, extracto de carne, frutas y legumbres secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas, platos preparados a base de carne, pescado o verduras, salsas para ensaladas, y su oponente inscrita marca nº 666.445, denominativa FRIGO, para proteger productos de la clase 29ª, leche natural, leche condensada y leche preparada con adición de otras sustancias alimenticias, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas y de productos suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas y de productos suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido al apreciar diferencias fonéticas que proporcionan la sílaba "MOS" que suenan fonéticamente diferentes, amen de las diferencias gráficas de la aspirante que le otorgan personalidad gráfica. Faltando el primer requisito que exige el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, ya no es necesario entrar a examinar el resto de los requisitos exigidos por el mismo, y no cabe hablar de notoriedad o prioridad de la marca oponente pues, no siendo semejantes y no existiendo riesgo de confusión, no entra en juego la notoriedad o prioridad de la marca oponente, que en cuanto a notoriedad, además, no ha sido probado. Tampoco es admisible la alegación de semejanza conceptual hecha por el recurrente, pues de existir tal semejanza conceptual entre dos marcas que tienen en común el término FRIGO, equivaldría a reconocer al recurrente una exclusividad del término FRIGO que no puede otorgársele, ya que FRIGO equivale a FRIO y es un concepto común vulgar usado por el público que no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie, y por tanto, quien registra tales términos comunes no puede pretender que se le reconozca su uso exclusivo, dado que se trata de términos pertenecientes al dominio público que pueden ser utilizados por todos. Procede en consecuencia desestimar el motivo de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6214/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de FRIGO, S.A., contra la sentencia nº 222 de fecha 14 de marzo de 1996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 233/1994, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1021/2012, 28 de Junio de 2012
    • España
    • June 28, 2012
    ...2006 que concedió el registro de la marca nacional ALBAFRIGO, que examinó la jurisprudencia dictada al respecto: La sentencia del Tribunal Supremo DE 18 de octubre de 2002, Sala de lo Contencioso, Nº de Recurso : 6214/1996, en el recurso de casación nº 6214/1996, entre Frigomosa y Frigo : a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1006/2011, 9 de Junio de 2011
    • España
    • June 9, 2011
    ...su naturaleza indeterminado y ha de ser fijado en cada caso, valoradas las circunstancias fácticas concurrentes. La sentencia del Tribunal Supremo DE 18 de octubre de 2002, Sala de lo Contencioso, Nº de Recurso : 6214/1996, en el recurso de casación nº 6214/1996, entre Frigomosa y Frigo: ap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR