STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8233/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribual Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad SIGMA-TAU ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 1992, sobre denegación de la marca nº 1.078.748 "FRENAL".

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 575/89, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad social SIGMA-TAU ESPAÑA, S.A. (antes nombrada SEBER ESPAÑOLA, S.A., domiciliada en Madrid, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de marzo de 1987, por la que se denegó a dicha entidad el registro de la marca "FRENAL" con gráfico, para productos de la clase quinta del Nomenclátor Internacional, y contra la resolución de la misma Oficina Registral de fecha 16 de mayo de 1988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad referida, contra la anterior resolución registral, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones, por estimarlas ajustadas a Derecho; sin que proceda hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad SIGMA TAU ESPAÑA S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito,, con sus copias, las actuaciones y el expediente administrativo recibido,, que son devueltos, tenga por evacuado el traslado conferido en su día para instrucción y por formuladas las alegaciones que anteceden, ordene la prosecución del trámite del presente Recurso de Apelación y, en su día dicte sentencia, estimando este Recurso de Apelación, revocando y dejando sin efecto la sentencia Apelada nº 29 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del día 14 de Enero de 1992; y al estimar el presente Recurso de Apelación dicte la Sala otra sentencia por la que se acuerde dejar sin valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial denegatorias de la Marca de mi representado nº 1.078.748, anulando tales actos por no hallarse ajustados a Derecho y declarando la procedente concesión a mi representado de su Marca nº 1.078.748, y acordándolo así para su cumplimiento por el Registro de la Propiedad Industrial".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 14 de enero de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencias por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apeladacomo las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial -y la sentencia apelada al declarar su conformidad a Derecho- denegaron el acceso al Registro de la marca número 1.078.748, consistente en la denominación FRENAL, a la que acompaña, debajo de ella, la representación caprichosa de una letra "S" de gran tamaño, y el nombre o razón social que entonces ostentaba la mercantil solicitante, "Seber Española, S.A."; marca perteneciente a la clase 5ª y solicitada para distinguir "productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos- farmacéuticos, productos dietéticos de carácter medicinal para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes (excepto jabones desinfectantes); preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos".

La denegación se basó en la prohibición dispuesta en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al apreciar entre el signo aspirante y los ya registrados números 47.780, FENAL, y 278.277, FENAL con gráfico, que protegen productos coincidentes, semejanzas capaces de producir el error o confusión en el mercado que aquel precepto trata de evitar. Además, se adicionó el argumento de que la marca número 47.780 causó anteriormente la denegación de la marca 811.656, FRENAL, clase 5ª, solicitada por la misma mercantil, "por lo que es de aplicar idéntico criterio administrativo".

SEGUNDO

Este Tribunal tiene presentes los criterios reiterados relativos a la comparación de los signos enfrentados desde una apreciación global o de conjunto de los mismos, en la que también se valore su componente gráfico; al menor riesgo de confusión que conlleva la intervención de facultativos y personal especializado en el despacho de productos farmacéuticos; a la atención, como un elemento de comparación más, del nombre del laboratorio fabricante, que por exigencias del artículo 128 del Estatuto de la Propiedad Industrial se integra en el signo de los productos a que el precepto se refiere; y a otros que la parte apelante menciona con mayor o menor detalle. Pero pese a ello, coincidiendo con la conclusión alcanzada por las resoluciones administrativas y por la sentencia apelada, entiende que en el particular caso de autos existen circunstancias que llevan a entender como razonable el riesgo de error o confusión, con la obligada entrada en juego, por tanto, de la regla prohibitiva dispuesta en el precepto ya citado. Ello es así, en esencia: a) por la muy acusada semejanza fonética existente entre los signos en comparación, que obliga a recordar también una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, aun siendo mixta alguna de las marcas enfrentadas, si sus elementos denominativos son idénticos, o existe entre ellos una gran semejanza, es razonable la entrada en juego de la prohibición, tanto porque el precepto en cuestión no exige que la semejanza se produzca acumuladamente en los dos aspectos que contempla (fonético, gráfico), bastando con que acontezca en uno de ellos, como por la consecuente posibilidad real de que la confusión surja en las numerosas ocasiones en que los productos se anuncian y demandan sólo a través de la palabra. Y b) por el generalizado desconocimiento de lo que significa la palabra FENAL ("término normalmente desconocido por el público en general", dice la propia parte apelante), que obstaculiza la entrada en juego del criterio conceptual y, por tanto, del factor de diferenciación que éste procura. En otras palabras, una decisión contraria a la que se alcanza haría descansar en el aspecto exclusivamente gráfico, inoperante en ocasiones, el logro de lo que el Ordenamiento Jurídico persigue: evitar el error o confusión en el mercado. Procede por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SIGMA-TAU ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 575/89 y su acumulado 576/89. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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