STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2654/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictada en proceso sobre, otros conceptos, y entablado por la Mutua de Accidentes de trabajo, FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Albertoy la empresa TECMASAL, S.A.L .-

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Mayo de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 6 de Noviembre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en procedimiento instado por la Mutua Fremap contra los recurrentes, Luis Albertoy Tecmasal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava el 6 de Noviembre de 1.995, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000a través del Régimen General, sufrió un accidente de tráfico el 11-5-94, tramitado como accidente de tráfico, cuando probando un coche, otro vehículo se saltó un ceda al paso y le golpeó la parte derecha del coche, mientras prestaba servicios para la empresa Tecmasal, S.A.L., causando alta el 8-7-94. Se tramitó nuevo parte de baja por idéntica contingencia el 12-7-94, siendo dado de alta el 2-8-94, permaneciendo dichos períodos en situación de I.L.T. por el esguince cervical producido. El 2-8-94 inicia el trabajador nuevo proceso de I.L.T., reconocido como derivado de enfermedad común, con diagnóstico de cervicalgia.- 2º.- Que el 7-9- 94 el trabajador presenta escrito ante el INSS solicitando proceso de I.L.T. iniciado el 2-8-94 sea considerado no derivado de enfermedad común, sino de accidente de trabajo.- 3º.- Que previo informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 11-11-94 (en autos al folio 49), y propuesta de la CEI de 23-1-95, el INSS resuelve el 31-1-95 y considera que el proceso debe ser atribuido a accidente de trabajo, por lo que la responsable de las prestaciones correspondientes es la Mutua Patronal, hoy actora.- 4º.- El 10-2-95 presenta la Mutua reclamación previa alegando que el reconocimiento de la contingencia por accidente de trabajo en una situación de ILT corresponde a la Mutua que asume el aseguramiento y no al INSS. Esta reclamación resulta desestimada por Resolución del INSS de 15-2-95.- 5º.- Que el 20-3-95 se presenta la correspondiente demanda.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo.- " Que estimando la demanda sobre reclamación de derechos interpuesta por MUTUA PATRONAL FREMAP contra Luis Alberto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y TECMASAL, S.A.L., debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución del INSS de 31-1-95 por exceso de competencia, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.".-

TERCERO

El Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, señala como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de Abril de 1.994.- Segundo.- Igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la L.P.L. vigente, sobre la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y más concretamente infracción, en concepto de violación por inaplicación del artículo 5-b) de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, y por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1.1.c) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1. apartados a) y d) del Real Decreto 1300/95 de 21 de Julio.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Febrero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP solicitó en su demanda que se declarase la nulidad de la Resolución del INSS de 31 de Enero de 1.995 que, considerando que el proceso de Incapacidad Laboral Transitoria en que se encuentra el trabajador codemandado, es atribuible a accidente de trabajo, declaró la responsabilidad de las prestaciones correspondientes a cargo de dicha Mutua, que era la aseguradora de tal riesgo.

La cuestión debatida estriba en determinar si el INSS es competente, o no, para declarar la contingencia causante de un proceso de ILT cuando a dicha Entidad Gestora no le corresponde asumir la cobertura del riesgo. Al respecto, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 6 de Mayo de 1.997, revocatoria de la de instancia, sostiene la competencia del INSS para determinar la contingencia causante del proceso de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) , cualquiera que fuere la Entidad responsable del subsidio resultante, mientras que la sentencia de contraste dictada por la misma Sala del País Vasco de 25 de Abril de 1.994 mantiene el criterio opuesto en el sentido de considerar que el INSS solo es competente para determinar la contingencia causante de I.L.T. en el caso de que deba asumir su cobertura.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Mutua Patronal mantiene que la doctrina correcta es la que sigue la referida sentencia de contraste, Previamente hay que entender que entre ésta y la impugnada concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO

El tema controvertido ya está resuelto por dos recientes sentencias de esta Sala , constituida por todos sus miembros, de 26 de Enero de 1.998 y por la de 28 de Enero del mismo año, que han examinado en profundidad esta cuestión, llegando a la conclusión de atribuir la competencia de calificación controvertida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto.

Las razones que fundamentan las sentencias a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, artículo 1-1-c) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1-1 del Real Decreto 1300/1995, que derogó diversos preceptos del Real Decreto 2609/1982).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta, todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 226-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictada en proceso sobre, otros conceptos, y entablado por la Mutua de Accidentes de trabajo, FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Luis Albertoy la empresa TECMASAL, S.A.L . Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal e imponemos las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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