STS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8365
Número de Recurso1126/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1126/1997 interpuesto por la entidad mercantil C & A MODE & Co., representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Corgano, asistida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1996, sobre concesión de la marca nº 1.695.222; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad RODEO SPORTWEAR, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3273/1994, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de octubre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de C & A Brenninkmeyer, contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1993 y 8 de junio de 1994, por las que se concede de la marca nº 1.695.222 "FREE HORSE THE PEOPLE OF RODEO S.L., y gráfico" para amparar productos de la clase 25 del Nomenclator, declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "C&A MODE, Co., (antes denominada C&A BRENNINKMEYER)", formalizándolo, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable: 1º) por infracción del principio de seguridad jurídica de la Constitución Española, y 2º) por infracción del artículo 12.1, epígrafe a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre y jurisprudencia aplicable al caso.

Y termina suplicando a la Sala se estime el recurso, se case anule la sentencia recurrida "...y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil RODEO SPORTWEAR, S.L. se opuso igualmente al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el presente recurso, dictando en su día sentencia por la que se confirme la recurrida".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, con fecha 4 de octubre de 1996, desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 3273/94 interpuesto por "C&A BRENNINKMEYER." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 8 de junio de 1994, que concedió la inscripción de la marca mixta número 1.695.222, "FREE HORSE THE PEOPLE OF RODEO S.L.", para productos de la clase 25 [en concreto, "toda clase de prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niños, zapatos".

Dicha resolución administrativa había razonado que, si bien es cierto que los registros en pugna, amparan productos comprendidos dentro de la misma área comercial, presentan, no obstante, suficientes disparidades de conjunto que garantizan su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

A su vez, la sentencia ahora recurrida en casación afirma, con el carácter de ratio decidendi, que entre las citadas denominaciones contempladas conjuntamente, o sea, desde una perspectiva fonética y gráfica, no existe semejanza bastante como para producir error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

El único motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico contiene ocho apartados, y en el primero, se alega infracción del principio de seguridad jurídica recogida en el artículo 9 de la Constitución Española porque los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnados adolecían de los defectos de nulidad por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo consistentes en que el Examinador de la Oficina de Marcas no realizó completo el examen de oficio de la solicitud, porque no consta en el expediente en su hoja resolutoria la nota del Examinador y porque la resolución que concede la marca carece de motivación. Este apartado primero del motivo, ha de ser rechazado por su falta de fundamento jurídico, pues tales defectos formales, en el supuesto de que existan, podrán predicarse del expediente administrativo, pero nunca de la sentencia recurrida; en cualquier caso está defectuosamente formulado al hacerse al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, cuando debería haberse hecho al amparo del artículo 95.1.3º de dicha Ley, dado que la falta de motivación de la sentencia constituye un defecto esencial de las formas en que estas se dicten. De otro lado, los defectos alegados han sido examinados y resueltos en la sentencia recurrida pretendiéndose ahora reproducirlos de nuevo sin que en ningún caso hayan creado indefensión al recurrente. Carece de fundamento este apartado, pues el acto recurrido contiene motivación jurídica más que suficiente para que el interesado haya podido conocer en cualquier momento el motivo de la concesión de la marca nº 1.695.222, clase 25ª, por no existir riesgo alguno de confusión con la marca nº 244.488, clase 45ª, de la titularidad del recurrente, lo cual es suficiente para que se produzca la motivación suficiente del acto impugnado, y para que el recurrente conociese el motivo de la denegación.

TERCERO

En los apartados segundo, tercero y cuarto del único motivo de casación articulado por el recurrente en casación, denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo, afirmando para ello, en esencia, que la marca aspirante impugnada nº 1.695.222, clase 25ª, FREE HORSE THE PEOPLE OF RODEO S.L., con gráfico, si bien no presenta una identidad absoluta con la prioritaria nº 244.488, RODEO, clase 25ª, camisas, es, no obstante, prácticamente idéntica en el aspecto fonético, y entiende que: a) es bastante para declarar la incompatibilidad de los signos enfrentados que exista una sola de estas semejanzas: fonética, gráfica o conceptual; b) es prevalente el elemento denominativo RODEO, o su expresión fonética, sobre el aspecto gráfico; c) pregona un mayor rigor en la comparación en los supuestos de coincidencia de productos; y d) considera incompatibles las marcas enfrentadas.

CUARTO

En definitiva dentro de estos tres apartados del único motivo de casación no hace más que plantear la discrepancia de la parte con la valoración hecha por la Sala de instancia en el particular relativo a si existe o no, entre las marcas enfrentadas, una relación de semejanza capaz de inducir a confusión o de generar un riesgo de asociación. Lo cual, conduce derechamente a su desestimación, pues ya hemos dicho en reiteradas sentencias que "[...] los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados"; "[...] ha de prevalecer la apreciación del tribunal de instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del tribunal de casación, a menos que sea de todo punto irracional [...]"; lo que obviamente aquí no ocurre, pues es claro que entre ambas denominaciones completas, pueden encontrarse elementos diferenciadores suficientes como para fundar, razonadamente, un juicio cual el emitido, en este caso, por el Tribunal de instancia en los términos antes relatados, basándose en la diferenciación fonética en su conjunto, en la diferenciación gráfica existente entre las mismas, y en la diferenciación de productos, aunque guarden relación de áreas comerciales entre ellas.

Cabe añadir, por fin, lo que también hemos afirmado en reiteradas sentencias, a saber: que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, sobre la cual la jurisprudencia es variadísima, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

QUINTO

En los apartados quinto, sexto y séptimo invoca el recurrente infracción de los artículos y del artículo 78 y artículo 33 y 13 de la Ley de Marcas. Todos ellos han de ser rechazados por su falta de fundamento jurídico, pues tales artículos enumerados por el recurrente, son preceptos generales aplicables a toda clase de marcas, y no explica en qué forma han sido infringidos por la sentencia de instancia que ni siquiera los cita ni se refiere a ellos.

SEXTO

En el apartado octavo, el recurrente alega infracción del principio constitucional de libertad de empresa recogido en el artículo 38 de la Constitución Española, de nuevo sin explicar en qué consiste la infracción recurrida y sin justificar por qué atribuye tal defecto a la sentencia de instancia. Se trata de una simple alegación teórica y carente de fundamentación jurídica en la que se limita a referirse a diversas sentencias que no guardan relación alguna con el presente recurso, y de cuyo contenido no puede extraerse una aplicación directa al caso debatido en autos. Procede la desestimación del motivo que examinamos por su falta de fundamento jurídico.

SÉPTIMO

Concluimos, pues, desestimando totalmente del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación número 1126/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de "C&A MODE & Co.,." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de septiembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3273/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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