STS, 17 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 11435/91 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por su Letrada, y por "EXPLOTACIONES LAGUNA PARK, S.A." (cuyo recurso fue declarado desierto por no personarse en tiempo y forma), contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre liquidación de fraude de energía eléctrica; siendo parte apelada "UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Unión Eléctrica de Canarias, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de noviembre de 1989 de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la de 21 de julio anterior de la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife, sobre liquidación de fraude de energía eléctrica de "Explotaciones Turísticas Laguna Park, S.A.". En su escrito de demanda, de 1 de febrero de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare que las resoluciones impugnadas no se ajustan a Derecho, anulando las mismas y declarando que la liquidación del término de energía en fraudes no debe ser reducida con coeficiente de simultaneidad alguno, condenando a la Administración al abono de los daños y perjuicios, consistentes en el interés legal de la liquidación, desde que se adoptó la resolución de la Dirección Territorial anulada".

Segundo

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda el 1 de marzo siguiente, alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, confirmando el acto impugnado".

Tercero

La entidad mercantil "Explotaciones Turísticas Laguna Park, S.A." contestó igualmente a la demanda por escrito de fecha 10 de abril del mismo año, oponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la cual se desestime íntegramente el recurso interpuesto, por ser plenamente ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la misma".

Cuarto

Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991,cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo practicarse otra liquidación sin aplicar el coeficiente de simultaneidad, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, y sin expresa condena en costas".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso, con fecha 8 de octubre de 1991, el presente recurso de apelación nº 11435/91 por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, suplicando en su escrito de alegaciones la revocación de la misma.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de "Explotaciones Laguna Park, S.A." el mismo día fue declarado desierto por Auto de esta Sala de 30 de enero de 1992.

Séptimo

La representación de "Unión Eléctrica de Canarias, S.A." (UNELCO) evacuó el trámite de alegaciones solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Octavo

Por Providencia de 22 de enero de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para Votación y Fallo el día 11 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 3 de octubre de 1991 que, al estimar parcialmente la pretensión ante ella planteada por UNELCO, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó que se practicase "otra liquidación sin aplicar el coeficiente de simultaneidad".

Segundo

El objeto del litigio en la instancia se expresa en la sentencia recurrida con estos términos: "Constituye el objeto del presente recurso la impugnación que realiza la entidad suministradora de electricidad recurrente -UNELCO, S.A.- de la liquidación que llevó a cabo la Dirección Territorial de Industria de Santa Cruz de Tenerife, por fraude en el suministro de energía eléctrica, cometido por Explotaciones Turísticas Laguna Park, S.A. [...] La cuantificación de dicha liquidación en 6.708.230 pesetas es discutida por la recurrente, al entender que se ha aplicado un coeficiente de simultaneidad del 0,4 establecido en el Real Decreto 2949/82, de 15 de Octubre - Reglamento sobre Acometidas-, que no es aplicable a las liquidaciones por fraude, con lo que resulta una cantidad sensiblemente inferior a la que realmente corresponde".

Tercero

Es preciso añadir que en ningún caso se discutió la existencia del fraude, descubierto el 9 de marzo de 1988 en un complejo de apartamentos pertenecientes a "Explotaciones Turísticas Laguna Park S.A." y consistente en hacer un uso indebido (para el complejo turístico) de energía eléctrica contratada sólo para el suministro a una obra. Tampoco se discute el período de tiempo en que se considera cometido aquél. El objeto del debate queda constreñido, pues, al cálculo de las tarifas aplicadas.

Cuarto

La sentencia estima el recurso (excepto en los extremos referentes a la reparación de daños y perjuicios) haciendo la siguiente interpretación del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro, de 12 de Marzo de 1954:

"El artículo 61 de dicho reglamento establece el mecanismo procedimental para llevar a cabo la liquidación, disponiendo que se efectuará valorando la potencia utilizada, de acuerdo con las tarifas de aplicación correspondiente, computando el tiempo transcurrido desde el día que fue inspeccionada oficialmente aquélla, o bien desde el día en que hubiese sido utilizado u ocupado por el defraudador el local en que se halla la misma, y ello a razón de 6 horas día, sin que pueda extenderse en total más de un año.

Es este el precepto que hay que estimar aplicable, sin que pueda tenerse en cuenta el coeficiente de simultaneidad del 0,4, previsto por el Reglamento de Acometidas para otra finalidad: determinar las inversiones de extensión en alta o baja tensión y para realizar los proyectos correspondientes, pero no para los casos de fraude de suministro, como el que motivó la liquidación impugnada. Y es que la ponderación del consumo ya se ha tenido en cuenta en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas, al no computarlo por todo el día, sino sólo por 6 horas diarias. Estimar dos coeficientes correctores supondría un enriquecimiento para el usuario, que ni siquiera se prevé en el Reglamento de Acometidas que sólo establece uno de ellos".

Quinto

La empresa obligada al pago de la liquidación (que intervino como coadyuvante de la administración demandada) no ha impugnado la sentencia de instancia, apelada sólo por la Administraciónautónoma con el siguiente y escueto argumento: "La sentencia estima el recurso recogiendo los argumentos de la entidad recurrente sobre el criterio del coeficiente a aplicar para determinar el importe de la liquidación por fraude de energía eléctrica a que trae causa el objeto de la presente controversia. Se trata, pues, de que la entidad UNELCO entiende que no procede aplicar el coeficiente de simultaneidad de lo previsto en el R.D. 2949/82, de 15 de Octubre (Reglamento sobre Acometidas) por considerar que no resulta de aplicación a las liquidaciones por fraude. En definitiva, la diferencia de criterio estriba en que la empresa ha venido sosteniendo que para determinar el término de Potencia lo que debe considerarse es la potencia instalada y no la realmente utilizada, como se hizo en la Resolución administrativa impugnada como más justo y favorable al abonado, y así la liquidación de energía efectivamente consumida y no facturada se efectuó conforme determina el art. 61, caso 3º apartado b) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de 12 de marzo de 1954, preceptos no afectados, entre otros, por la modificación del Reglamento utilizada por el Real Decreto nº 1.725/84, de 18 de Julio, ya citado."

Sexto

La mera lectura de dicho escrito evidencia que la parte apelante se limita a repetir su postura procesal de instancia, como enfrentada a la de la empresa suministradora de electricidad, pero no somete a la debida crítica la tesis de la sentencia impugnada. No se razona, en efecto, la supuesta incorrección del planteamiento de la Sala Territorial cuando, al interpretar el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro, descarta la aplicación a los casos de fraude del coeficiente de simultaneidad. Tampoco se ofrece argumento alguno que oponer al razonamiento -clave para la resolución del litigio- que la sentencia contiene sobre el hecho de que, en los casos de fraude, la ponderación del consumo ya se ha tenido en cuenta en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas al computar sólo el correspondiente a seis horas diarias y que estimar como aplicables dos coeficientes correctores supondría un plus de enriquecimiento para el usuario defraudador.

Séptimo

Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)" Ello bastaría, pues, para desestimar el recurso.

Octavo

Por lo demás, el criterio de la sentencia de instancia ha sido ya expresamente confirmado por esta Sala en la suya de 16 de diciembre de 1998, que rechazó un recurso análogo (el 5010/1991) interpuesto por la misma administración hoy apelante, con los siguientes argumentos: "No descubre este Tribunal razón jurídica alguna para que deba procederse en aquella operación liquidatoria a la aplicación del citado coeficiente [de simultaneidad]. De entrada debe rechazarse, por su absoluta falta de acreditación, que la sola aplicación de la fórmula del artículo 61 antes transcrita conduzca necesariamente a un resultado de enriquecimiento injusto o sin causa; como bien razona la parte apelada, aquella fórmula se revela como una hipótesis prudente de lo que constituye un consumo medio y normal, a la que se acude estimativamente ante la dificultad para conocer con fiabilidad y exactitud el consumo realmente efectuado en todos y cada uno de los supuestos de fraude, buscando así que en la liquidación de tales supuestos se alcance una determinación justa o equitativa, global o estadísticamente considerada. Pero además de ello se observa: de un lado, que aquella fórmula, en sí misma, no parece estar necesitada de ningún complemento distinto de los que ella misma contempla; y de otro, y por fin, que aquel coeficiente de simultaneidad está normativamente previsto para un objeto diferente al que es propio de aquella liquidación, cual es determinar las inversiones de extensión y, a través de ellas, las compensaciones económicas en que consisten los derechos de acometida; en esta línea, no se alcanza a comprender cual es la razón por la que la resolución administrativa desestimatoria de la alzada afirma que se trata de "un coeficiente de valor medio y bastante más orientativo del consumo real de las instalaciones".

Noveno

Procede, en suma, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer las costasante la ausencia de temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 11435/1991 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 3 de octubre de 1991 (recurso número 711/1989) que, al estimar parcialmente la pretensión ante ella planteada por UNELCO, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó que se practicase "otra liquidación sin aplicar el coeficiente de simultaneidad". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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