STS 252/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución252/2007
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimo segunda, como consecuencia de autos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, sobre acción revocatoria o pauliana, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Soledad representada por el Procurador de los Tribunales Don Julian Caballero Aguado, en el que es recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoó. La entidad "L. I. 4, S.A.", Doña Elena y Don Matías, no se han personado en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Banco Central Hispanoamericano, S.A., (actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A.) contra la entidad "L. I. 4, S.A.", Doña Soledad, Doña Elena y Don Matías, sobre acción revocatoria o pauliana.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declare que la cesión en pago de deuda del piso 1º D del bloque 7, planta 1ª. del edificio ubicado en la parcela D de la Supermanzana T30, del Plan General de Ordenación de Majadahonda, Carretera de Majadahonda a El Plantío número 27, término de Majadahonda, hecha por Doña Soledad a favor de Don Matías, mediante escritura pública de 31-3-92, otorgada en Madrid, ante Notario Don José Ramón Lego Lodos, y relacionada en los Hechos 14 y 15 de esta demanda, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente, radicalmente nulo o subsidiariamente, se declare que fue un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores, y por consiguiente, queda rescindida o revocada; declare que la cesión en pago de deuda, del piso bajo letra C, de la casa calle Fernández Caro, 50, con vuelta a la calle Arturo Soria, 57, escalera 2º, Madrid, hecha por Doña Soledad a favor de Doña Elena, mediante escritura pública de 6-3-91, ante el Notario Don José Ramón Lego Lodos, y relacionada en los Hechos 14 y 16 de esta demanda, fue un negocio jurídico totalmente simulado y consiguientemente, radicalmente nulo; o subsidiariamente, se declare que fue un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores, y por consiguiente, queda rescindida o revocada; declare nula o subsidiariamente anulada, la correspondiente inscripción 10ª., que consta al folio 34 vuelto del tomo 2341, libro 404 de Majadahonda, de la finca nº 14193 del Registro de la Propiedad de Majadahonda, inmueble piso primero D del bloque 7, planta 1ª del edificio ubicado en la parcela D de la Supermanzana T30, del Plan General de Ordenación de Majadahonda, Carretera de Majadahonda a El Plantío número 27 a favor de Don Matías y ordene al citado Registro de la Propiedad de Majadahonda, que cancele la inscripción declarada nula o anulada, así como de todos los embargos y gravámenes y otros actos de disposición posteriores a la inscripción que se ordena cancelar; declare nula o subsidiariamente anulada, la correspondiente inscripción 3a., que consta al folio 156 vuelto del tomo 1478, libro 77 de la sección 1ª. De Canillas, finca nº 4208, antes 43480, del Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid, piso bajo C en planta baja de la escalera 2 del edificio Madrid, Canillas con fachada a la calle de Arturo Soria por donde le corresponde el nº 57 y a la calle de Fernández Caro, nº 50, a favor Doña Elena, y ordene al citado Registro de la Propiedad que cancele la inscripción declarada nula o anulada, así como de todos los embargos y gravámenes y otros actos de disposición posteriores a la inscripción que se ordena anular; subsidiariamente, para el supuesto de que dichos inmuebles se hallen en propiedad de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, o dichos adquirentes no pudieran devolverlos, se condene a todos los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía exacta se determinaría en trámite de ejecución de sentencia; en todo caso se declare expresamente que todos los demandados han actuado de mala fe, y se les condene con carácter solidario, al pago de las costas del presente juicio, con declaración de que han actuado con temeridad.

Admitida a trámite la demanda la demandada Doña Soledad contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas legales a la parte actora.

La demandada Doña Elena contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas legales a la parte actora declarando expresamente su mala fe y temeridad manifiesta.

Los demandados Don Matías y la entidad "L. I.4, S.A." no comparecieron y fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimo segunda, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y continuado en esta por su compañero D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación del actor "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", contra la sentencia dictada el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en Juicio de Menor Cuantía nº 240/94, del que este rollo dimana y promovido por el referido Banco apelante contra la Mercantil "L. I.4, S.A." que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, contra DOÑA Soledad que ha estado representada por el Procurador D. Julian Caballero Aguado, contra DOÑA Elena que no ha comparecido en esta segunda instancia y contra DON Matías, que tampoco ha comparecido en ninguna de las dos instancias y e ejercicio de Acción Revocatoria o Pauliana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial del procedimiento antes reseñada, debemos declarar y declaramos rescindida por fraude de acreedores la escritura pública de cesión en pago de dudas otorgada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos ante el Notario de Madrid D. José-Ramón Rego Lodos, bajo el nº 853 de su protocolo y otorgada por la fiadora demandada Doña Soledad a favor del codemandado Don Matías

, respecto del piso PRIMERO D del bloque siete del edificio ubicado en la Parcela D, de la Supermanzana T-30 del Plan General de Ordenación Urbana de Majadahonda, con entrada por la Carretera de Majadahonda al Plantío, en término municipal de Majadahonda y que constituye la finca número 14.193 duplicado, al folio 152, del tomo 1.986, libro 258 de Majadahonda y, consecuentemente, la ineficacia de su inscripción 10ª motivada por dicha escritura, cuya cancelación ordenamos, así como las posteriores en su caso a la anotación preventiva de la demanda que origina la presente y desestimamos el resto de la demanda y absolvemos de sus pedimentos a los demás y respectivos demandados y no hacemos especial declaración de costasen ninguna de las dos instancias ".

TERCERO

El Procurador Don Julian Caballero Aguado, en representación de Doña Soledad, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indebida aplicación del artículo 1.297 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los requisitos contenidos en el artículo 1291 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación, de los párrafos primero y segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procurador Don Eduardo Codes Feijoó en nombre de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.297 párrafo segundo del Código Civil, en la medida en la transmisión efectuada por la recurrente la Sra. Soledad, no fue realizada por aquélla sino por su apoderado.

Alega la parte recurrente, en síntesis, que no se ha realizado la transmisión por la ella sino por un tercero, sin una representación otorgada "ad hoc" (sic), y sin que éste conociera la existencia de un auto de fecha anterior que no le incumbía.

En este motivo la parte recurrente trata de introducir en el debate una "cuestión nueva", puesto que la contestación a la demanda se fundamentó en que las transmisiones se realizaron en pago de deudas documentadas y generadas por relaciones mercantiles con los acreedores, negando el carácter fraudulento de las transmisiones de los inmuebles. En el escrito de resumen de prueba se repitieron dichas tesis, concluyendo que la ahora recurrente se constituyó en avalista de una línea de crédito, siendo titular de los bienes, e insistió en que no existió conducta defraudatoria alguna, sino que las cesiones en pago iban dirigidas a la cobertura de deudas reales, vencidas y exigibles. Tal enfoque fáctico, ha condicionado el debate, la prueba practicada y las consideraciones vertidas en las sentencias recaídas en las instancias, de manera que el intento de introducir ahora la circunstancia de que la recurrente no actuara personalmente en la transmisión, sino a través de su apoderado, constituye la introducción de una "cuestión nueva", cuyo examen en casación está interdictado de una manera absoluta, ya que va contra los principios procesales de contradicción e igualdad de armas, y desde luego provocaría una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el Tribunal Constitucional, esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

Consecuentemente, el motivo fenece.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso (art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) arguye la vulneración de la doctrina existente en cuanto al artículo 1.291, inciso 1º del Código Civil, dado que en modo alguno se ha realizado por la entidad bancaria comprobación patrimonial de la relación de bienes aportado por la recurrente, cuando se aceptó su posición como afianzadora o avalista, no acreditándose que la actora se encuentre en situación de insolvencia.

La acción rescisoria por fraude prevista en el artículo 1.291-3º del Código Civil, en relación con el 1.111 del mismo, requiere la acreditación de que se ha producido una actuación fraudulenta y, además, tiene carácter subsidiario para los acreedores, como señala dicho apartado 3º del artículo 1.291 al referirse a «cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba», subsidiariedad que expresamente se establece en el artículo 1.294 del Código Civil . En el presente caso la Audiencia Provincial considera probado, en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, que el acreedor se ve perjudicado por las disposiciones de bienes realizadas a favor de tercero y que la revocación de las mismas favorece al Banco acreedor al ser dicha revocación el único recurso legal para cobrar su crédito, y ello es así por cuanto que en la relación de bienes aportada, y a que se refiere la parte en el recurso, se encontraban, los cedidos en pago de las deudas (cesión que se pretende rescindir y que es objeto de este procedimiento), así como otros bienes que el Banco ha acreditado no estaban inscritos a nombre de la fiadora o descritos genéricamente, con los problemas subsiguientes de identificación y ejecución. Con estas premisas sentadas por el Tribunal a quo es evidente que existe el perjuicio para la entidad acreedora, sin que sea preciso una insolvencia total de la deudora pues basta que en su patrimonio no haya bienes suficientes para pagar a los acreedores (SSTS. 31 octubre 1994, 20 febrero y 19 septiembre 2001 y 27 junio 2002 ), incumbiendo al deudor precisar y señalar otros bienes para excluir la procedencia de la acción revocatoria (STS. 19 septiembre 2001 ), lo cual no ha realizado en el presente caso. Por lo tanto, el motivo ha de decaer.

TERCERO

En el tercer motivo del presente recurso, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "En los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición". Se aduce en síntesis, que al haberse confirmado por parte de la Audiencia la desestimación plena y absoluta respecto de una de las dos acciones de nulidad o subsidiaria rescisión por fraude de acreedores, concretamente en lo que se refiere a la acción interpuesta contra la demandada, respecto a la venta realizada a Dª. Elena, tal resolución vincula, "per se", al juzgador, a imponer las costas a la parte actora; que la invocación en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia impugnada a la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho debatidas, para incardinar la situación en el inciso final del párrafo primero del art. 523 de la LEC "conduce precisamente a justificar la legitimidad de la imposición de costas respecto a la venta a la Sra. Elena ; que la acción pauliana, por su naturaleza, tiene un carácter singular y no genérico, de manera que se concreta en relación a cada una de las pretendidas ventas fraudulentas que pudiera haber realizado la demandada, sin que tales ventas se valoren de manera unitaria o global." .

El Tribunal "a quo", acogiendo el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda, declarando rescindida por fraude de acreedores la escritura pública de cesión en pago de deudas, otorgada el 31 de marzo de 1992 por la fiadora demandada, Dª. Soledad, a favor del codemandado D. Matías, desestimando el resto de la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los demás y respectivos demandados, sin hacer especial declaración de costas causadas en ninguna de las dos instancias. A tal respecto, en el fundamento de derecho octavo de la Sentencia se indicaba que, por como fácilmente se deducía de cuanto antecedía y había quedado expuesto en anteriores fundamentos, no procedía hacer especial declaración respecto a las costas de primera instancia, al estimarse que concurrían circunstancias excepcionales a que se hace referencia en el inciso final del párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho debatidas.

Pues bien, la parte recurrente sustenta que deben imponerse las costas de la primera instancia respecto de una de las dos acciones acumuladas contra ella dirigidas, en tanto que, por el contrario, en notoria contradicción argumental, no sería improcedente que no se le impongan las costas en cuanto a la acción que sí ha resultado estimada, soslayando que cuando la Audiencia se refiere a la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho que se dan en la litis no distingue entre una u otra acción de las ejercitadas contra la misma demandada, una estimada y la otra no. Ha de notarse, igualmente, que no se alega por la parte recurrente ausencia de razonamiento o de motivación en la decisión de no imposición de las costas, siendo así que la apreciación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas confiere a los Jueces y Tribunales una facultad privativa al respecto, que no puede ser enjuiciada en casación (en tal sentido Sentencias de esta Sala, entre otras, de 13 de marzo, 20 de abril de 1.989 y 7 de febrero de 1992 ), salvo que, precisamente, lo alegado sea la falta de razonamiento acerca del uso de tal facultad prevista en el art. 523 de la anterior LEC, que no es arbitaria sino reglada en cuanto el apartamiento del criterio general preferente del "vencimiento" al establecer una limitación del derecho de parte que dimana directamente de aquél precepto (Sentencia de 22 de enero de 2002 ), pues como se explica en la Sentencia de 4 de diciembre de 2000, la verificación en casación del criterio empleado en la no imposición de las costas alcanza únicamente a la existencia de motivación y a que revista un mínimo de solidez jurídica, a fin de justificar una decisión que constituye una excepción del principio general del vencimiento, evitando se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, sin que tal sea lo argumentado en el motivo que examinamos.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de los motivos supone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, en autos de juicio de menor cuantía, número 240/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid por Banco Central Hispanoamericano S.A. (ahora Banco Central Hispano, S.A.), con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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