STS, 17 de Julio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:4410
Número de Recurso2954/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Romeo, D. Arturo, D. Pablo, D. Abelardo, D. Manuel, D. Pedro Enrique y D. Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez y asistidos por el Letrado D, José Domingo Monforte, contra la Sentencia dictada, el día 12 de Mayo de 1999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Valencia. Son parte recurrida Dª. Nuria, Dª Julia y Clemente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSÉ CARNERO LÓPEZ y asistida por el Letrado D. Javier Huertas Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor/mayor cuantía, D. Romeo, DON Arturo, D. Pablo, D. Abelardo, D. Manuel, D. Pedro Enrique y D. Lucio, contra PANADERIAS REUNIDAS NUESTRA SEÑORA DE LOS ÁNGELES, S.L., Dª Julia y DON Clemente, Dª Nuria. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia en virtud de la cual declare: RESCINDIDAS POR FRAUDE DE ACREEDORES, NULA E INEFICAZ, LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA-VENTA AUTORIZADA POR EL NOTARIO DON EDUARDO LLAGARIA VIDAL, EN VIRTUD DE LA CUAL PANADERIAS REUNIDAS NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES S.L. VENDIÓ A DOÑA Nuria Y DOÑA Julia QUE ADQUIRIÓ PARA SU SOCIEDAD GANACIAL FORMADA CON DON Clemente, LAS FINCAS REGISTRALES NUM000 y NUM001, DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PICASENT -EN LA FORMA Y DETALLE Y EXTENSIÓN QUE SE EXPRESA EN EL ORDINAL FÁCTICO TERCERO- CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN, Y ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES CAUSADAS POR DICHA ESCRITURA, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE PICASENT. Y TODO ELLO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Nuria, D. Clemente y Dª Julia, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia declarando haber lugar a la excepción planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con desestimación de la demanda, o subsidiariamente, desestimando la demanda formulada contra mi mandante en atención a la fundamentación fáctica y jurídica del presente escrito, con imposición de costas en todo caso al actor.".

Con fecha 28 de diciembre de 1995, se celebró en dicho Juzgado "Acta de Allanamiento", compareciendo D. Benedicto, como antiguo Gerente de PANADERIA REUNIDAS manifestando en dicho acto que se allana a la demanda, y que en la actualidad no es Gerente de dicha Sociedad. Por resolución de fecha 4 de enero de 1996, se acordó considerar no tener por emplazada correctamente a la entidad Panaderias Reunidas Nuestra Señora de los Angeles, S.L., puesto que el Sr. Benedicto, en su comparecencia, afirma que en la actualidad no es Gerente de dicha empresa. Contra ésta resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de D. Lucio y otros, siendo resuelto el mismo por Auto de fecha 1 de febrero de 1996, acordando no dar lugar a la reposición solicitada y mantener la resolución recurrida.

Por resolución de fecha 18 de junio de 1996, y habiendo transcurrido el termino concedido a la demandada PANADERIAS REUNIDAS NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES, S.L., sin que la misma se hubiera personado, se acordó declararla en rebeldía y por precluido el trámite para comparecer y contestar, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrándose la misma en el día y hora señalados , y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 19 de septiembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES SOLER MONFORTE en nombre de D. Romeo, D. Arturo, D. Pablo, D. Abelardo, D. Manuel, D. Pedro Enrique Y D. Lucio contra la mercantil PANADERIAS REUNIDAS NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES, SOCIEDAD LIMITADA, Dª Julia, D. Clemente, y Dª Nuria, debo absolver y absuelvo a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Romeo, D. Lucio, D. Pedro Enrique, D. Manuel, D. Abelardo, D. Pablo Y D. Arturo. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 12 de mayo de 1999 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 847/95, debemos de confirmarla y la confirmamos, y condenamos a los recurrentes a pagar las costas generada ...".

TERCERO

D. Romeo, D. Arturo, D. Pablo, D. Abelardo, D. Manuel, D. Pedro Enrique y D. Lucio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero y Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo de los artículos 1.111, 1.291 y 1.294 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de Dª Nuria, Dª Julia y D. Clemente, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la celebración de la Vista veintisiete de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Panaderías Reunidas Ntra. Sra. De Los Ángeles, S.L. tenía problemas de liquidez. En una Junta general celebrada el 20 abril 1989 se tomó el acuerdo de vender unos inmuebles propiedad de la sociedad a las demandadas Dª Nuria y Dª Julia, otorgándose la escritura en fecha 28 de abril de 1989. Las compradoras eran parientes de alguno de los socios de Panaderías. Las compradoras pagaron diversas deudas que Panaderías tenía con BANESTO (4.500.000 pts, 27.045,54 euros) y con otros proveedores, lo que se computó como parte del precio de los inmuebles. Aunque el 22 de abril de 1989 los trabajadores habían presentado una demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de atrasos del convenio, consta por sus propias declaraciones en este procedimiento que el 30 de abril habían sido totalmente pagados.

El 11 de mayo de 1989 los trabajadores encontraron la puerta de la empresa cerrada y empezaron una larga serie de procedimientos contra Panaderías. En la vía laboral, presentaron el 30 de mayo de 1989 demanda, que fue resuelta el 15 de junio de 1989, reconociéndose las indemnizaciones por despido, atrasos del convenio y los salarios de tramitación, que al ser insolvente Panaderías, fueron abonados hasta los máximos legales por el Fondo de garantía salarial. En la vía penal los trabajadores presentaron una querella por delito de alzamiento de bienes laboral, del que fueron absueltos los demandados. El presente recurso proviene de un procedimiento civil en el que se pidió la rescisión por fraude de acreedores de la venta de las fincas acordada en la Junta general, para poder hacer efectiva la parte de sus salarios que no han podido cobrar por las limitaciones del Fondo de garantía salarial.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia desestimó la demanda y absolvió a los demandados, por considerar que faltaba uno de los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana, cual es el de la preexistencia del crédito a la fecha en que la enajenación tuvo lugar. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 12 de mayo de 1999. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación presentado por los recurrentes, al amparo del artículo 1692, 4º LEC, denuncia la infracción de los artículos 1111, 1291 y 1294 CC y la doctrina de esta Sala en la interpretación de los citados preceptos. En cuatro submotivos repasan los recurrentes los requisitos de la acción pauliana y consideran que se cumplen todos ellos, por lo que entienden que debe estimarse su pretensión relativa a la revocación de los contratos de compraventa efectuados por los demandados, como consecuencia del acuerdo de la Junta General de la sociedad Panaderías Reunidas Ntra. Sra. De Los Ángeles, S.L., de 20 de abril de 1989. Debemos, pues, examinar si concurren en el presente caso los requisitos exigidos por esta Sala para el éxito de la acción ejercitada.

La jurisprudencia ha determinado que los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana son: "La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor" ( sentencia de 10 abril 1995; véanse, además las de 16 enero 2001, 27 junio 2002, 13 mayo 2004, entre muchas otras). El primer requisito, por tanto, será el de la preexistencia del crédito.

Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito "ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios" o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar "la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia", en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002, 26 julio y 11 diciembre 2003, entre otras). En el presente recurso, ambas partes están de acuerdo, por haberlo reconocido la recurrida en el acto de la vista, que el crédito, aunque no había surgido en el momento mismo de la enajenación, sí era previsible que llegase a existir, porque se trataba de créditos salariales, es decir, era una deuda futura cuya previsión no podría dejar de conocer la sociedad deudora. Por lo que, de acuerdo con la interpretación de esta Sala, el requisito de la preexistencia del crédito debe entenderse cumplido (sentencias de 28 diciembre 2001 y 1 febrero 2006).

TERCERO

Admitido que concurrió el primer requisito de la acción pauliana, debemos ahora examinar si se cumplió el segundo de los exigidos, cual es que el deudor haya actuado en fraude del derecho de sus acreedores. Al no haber sido examinado por la Sala de instancia, que rechazó el recurso de los ahora recurrentes por considerar que no concurría el requisito de la preexistencia del crédito, debe ser estudiado en esta instancia.

El acto o contrato que permite el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria debe perjudicar al acreedor, minorando la solvencia del deudor, de modo que aquél no pueda cobrar lo que éste le debe; en definitiva "consiste en la frustración del derecho de crédito". Además, cuando, como ocurre en este caso, se trata de un acto oneroso, debe existir una "conciencia" del daño (scientia fraudis).

Ciertamente esta Sala no se ha inclinado por una postura clara en relación al discutido tema de si el requisito que ahora examinamos requiere que el recurrente acredite la intención del deudor de dañar al acreedor o se debe interpretar de una forma más objetiva. Así, la sentencia de 11 octubre 2001 considera que el fraude se aprecia y puede existir tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sentencias de 15 marzo 2002, 13 junio 2003 y 21 junio 2004 ). Esta tendencia a la objetividad se observa también en la sentencia de 6 abril 1992 que considera que en el consilium fraudis se incluye toda actividad intencionada o directamente dolosa, así como la simple conciencia de causar un daño, "llegándose a cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (ver también en este sentido las sentencias de 28 octubre 1993, 4 diciembre 1995, 31 diciembre 1997 y 31 diciembre 1998 ). Esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis, "para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria", como afirma la sentencia de 31 octubre 2002, que añade que "frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor [scientia fraudis]. En esta línea se manifiestan entre otras las sentencias de [...] y 15 marzo 2002 , con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente". Así, el fraude queda constituido "por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo".

La prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al acreedor que ejercita la acción, debiendo tener en cuenta que en este caso no favorecen al reclamante las presunciones establecidas en el artículo 1297 CC .

CUARTO

Aplicando lo anterior al caso objeto de este recurso de casación, debemos concluir que no ha concurrido el requisito exigido en el artículo 1111 CC para que puedan ser rescindidos los contratos otorgados por Panaderías Reunidas Ntra. Sra. De Los Ángeles, S.L. el día 28 abril 1989.

  1. Porque se ha probado por medio de la sentencia recaída en el procedimiento penal iniciado por los mismos recurrentes, que consideraron debidamente acreditado el pago del precio, que fue el acordado en la Junta general y que no se acreditó en todo el procedimiento que la intención de los ahora demandados fuera la de hacer ineficaces los derechos de los trabajadores.

  2. Porque algunos de los trabajadores que ahora se consideran afectados por las ventas, concurrieron a la Junta General celebrada el día 20 de abril de 1989, en la que se decidió la venta de los inmuebles, uno de ellos hoy recurrente, asistiendo a su madre socia de Panaderías. Y aunque ciertamente no podían votar, puede considerarse que conocían la situación de la empresa y la necesidad de realizar determinadas operaciones económicas ineludibles para superar el estado de insolvencia efectivo en que la citada empresa se encontraba.

  3. Porque resulta probado en el procedimiento que el día 30 de abril de 1989, es decir, después de la venta de los inmuebles, no se debía salario alguno a los trabajadores de la empresa, quienes lo reconocieron en el presente procedimiento.

  4. Porque resulta acreditado que con el producto de la venta se pagó a los acreedores de la empresa, ya sea a través de lo obtenido con la venta, ya sea a través de pagos directos realizados por los compradores. Y aquí debe aplicarse la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 marzo 2004 que negó la existencia de consilium fraudis ya que se había acreditado a través de la prueba "la realidad del precio, que no se acredita que tuviera carácter vil o irrisorio, y el destino dado por los vendedores al mismo, lo que impide estimar la concurrencia del exigible ánimo o intención defraudatoria en los codemandados".

En consecuencia, debe excluirse que en este caso concurra el requisito del fraude, entendido en el sentido antes expresado, porque no se ha probado por los actores, a quienes correspondía hacerlo.

QUINTO

La desestimación del único motivo en que se fundamenta el recurso de casación determina la desestimación del mismo y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Romeo, D. Arturo, D. Pablo, D. Abelardo, D. Manuel, D. Pedro Enrique y D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación número 894/97 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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