STS 838/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5430
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución838/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión, por segunda vez, en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía nº 1234/1991; cuyo recurso fue interpuesto por DON Federico , representado por el Procurador D. Ignacio Arcos Linares, contra la entidad "J.R. TECNICENTRO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Pereita. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 1234/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la entidad Mercantil "J.R. Tecnicentro, S.A." contra la Cía Mercantil "Estructuras y Mecanos, S.A.", Cía Mercantil "Madrid Celeste, S.L.", D. Emilio , D. Jose Pedro y D. Federico . Con fecha 21 de marzo de 1995 el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva del Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por "J.R. TECNICENTRO, S.A." representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ PEREITA contra "ESTRUCTURAS Y MECANOS, S.A.", "MADRID CELESTE, S.L.". D. Emilio , D. Jose Pedro , Y D. Federico , todos declarados rebeldes, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.614.724, pesetas (SEIS MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO PESETAS) de principal más el interés legal de esta cantidad desde el 11 de Octubre de 1991.- Las costas procesales serán abonadas por los demandados.".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en revisión por la representación de D. Federico ante este Tribunal Supremo, dictándose Sentencia por esta Sala Primera con fecha 25 de enero de 2000 y cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por DON Federico , frente a la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad -autos 1234/1994-; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, y debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados."

TERCERO

Por la parte recurrida en revisión, la sociedad Mercantil "J.R. Tecnicentro, S.A.", se presentó demanda de amparo constitucional, la cual fue admitida a trámite según lo que determina el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictándose sentencia por la Sala Segunda dicho Tribunal con fecha 24 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por D. Federico y en su virtud: 1º.- Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). 2º.- Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.".

CUARTO

Recibida la certificación de la sentencia, se señaló por el Tribunal Supremo nueva votación y Fallo, celebrada el día tres de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente y amparada constitucionalmente por sentencia del Tribunal Constitucional, de 24 de marzo de 2003, pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid y de fecha 21 de marzo de 1.995, en juicio ordinario de menor cuantía -autos 1234/94-, sobre reclamación de cantidad.

Dicha pretensión revisoria debe ser estimada absolutamente.

Efectivamente, el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama que los Jueces y Tribunales aplicarán las leyes, según interpretación que en sus resoluciones realice el Tribunal Constitucional, sobre derechos y principios constitucionales.

Por ello, esta Sala debe proclamar y por imperativo legal, que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, distinta a la efectuada por esta Sala y por el Ministerio Fiscal en su informe de 21 de septiembre de 1.999, debe prevalecer en el presente caso.

Así hay que proclamar que en el presente caso se da el supuesto contemplado en el artículo 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de maquinación fraudulenta, lo que significa que se ha llegado al fallo recurrido, por medio de argucias, artificios y falacias; conducta o actuación encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre esta actuación maliciosa y el fallo de la resolución final (SS. De 15 de abril de 1996 y 3 de diciembre de 1998).

Todo ello, como se manifiesta por la parte recurrente, porque había razones y datos suficientes para saber el domicilio exacto de dicha parte -guía telefónica entre otros-, y que desde luego en las letras de cambio base del juicio ejecutivo 1158/1991 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, no eran base suficiente para fijar el domicilio de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar procedente el recurso de revisión interpuesto por DON Federico .

  2. - Por ello, rescindir y anular la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de los de Madrid, de fecha 21 de marzo de 1.995, en los autos 1.234/94 de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

  3. - Reservar a las partes de dicho proceso el usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  4. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales.

  5. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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