STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2004:1449
Número de Recurso5649/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5649/1999, interpuesto por Don Eusebio , representado por la procuradora Doña María José Carnero López, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 571/1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en fecha 19 de junio de 1999, recaída en el recurso nº 1221/1996, sobre indemnización por paralización de explotación minera; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francísco Velasco Muñoz-Cuellar y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 y 20 de diciembre de 1989 la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Turismo acordó la paralización de los pozos NUM000 y NUM001 de la explotación minera Virgen del Pilar, de Funtealbilla, titularidad de don Eusebio , en base a las denuncias de los vecinos e informe de la Dirección General del Instituto Geominero de España, como consecuencia de la aparición de grietas en las edificaciones y vías públicas inmediatas.

El 12 de enero de 1990, el Sr. Eusebio interpuso recurso de alzada contra dichas resoluciones con solicitud de que se levantase la clausura de los pozos y se le indemnizase por los daños y perjuicios derivados de la clausura.

El 24 de enero de 1990 se procedió al precintado de los pozos por el Jefe de Servicio de Industria y Energía.

El 27 de enero de 1990 interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha por sentencia de 25 de junio de 1990, al entender dicha Sala que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria, no enjuiciable a través del proceso preferente y sumario de dicha Ley, por no ser la clausura una sanción.

El 26 de junio de 1990-día siguiente a la anterior sentencia-se resolvió el recurso de alzada, estimándolo en parte, en el sentido de que se tenían que establecer normas de explotación de los dos pozos clausurados para la continuación de la actividad, y una vez hecho lo anterior se desprecintasen los dos pozos y se autorice la continuación de la explotación en las condiciones que se determinasen.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo en solicitud de que se condene a la Administración a indemnizarle en la cuantía que correspondiese por los daños y perjuicios que el cierre de la explotación ordenada el 19 y 20 de diciembre de 1990 le han causado, y a reponerle en su derecho concesional de titular y permitir seguir la realización de la explotación salinera más el que fue impedida su realización y en el ámbito territorial fijado por la cuadrícula minera, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que ha estado ordenado el cierre de la explotación, por segunda vez, hasta la fecha de su efectiva reapertura, y subsidiariamente, se estime el rescate de la concesión minera, y proceda a indemnizar por el tiempo que queda hasta su reconversión.

La sentencia de 21 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, después de contraer el recurso sólo a la resolución del recurso de alzada-excluyendo a los actos de 19 y 20 de diciembre de 1989-y a la petición de indemnización de daños y perjuicios por el período de cierre comprendido entre el momento de la clausura (22 de enero de 1990) y su desprecintado posterior (3 de septiembre siguiente), desestimó el recurso por entender que la clausura era ajustada a Derecho debido a que de los informes se desprendía que la explotación era la causa de los daños producidos en las edificaciones próximas, no procediendo la indemnización porque no se había probado que no se realizó una explotación abusiva.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación del que desistió el 6 de julio de 1992 porque había tenido conocimiento de que la Junta de Castilla-La Mancha se había declarado incompetente por razón de la materia sobre dicha concesión remitiendo las actuaciones al Estado.

Esto motivó que presentase escrito ante dicha Junta en el que considera nulo de pleno derecho el cierre de la explotación minera decretado por una Administración incompetente, y en base a ello solicita revisión al amparo del art. 139 LPA-aparición de documento del que la actora deduce la nulidad de pleno derecho de las actas de cierre-, y una indemnización de daños y perjuicios que le ha causado la actuación administrativa, a parte de hablar de reanudación de la explotación minera por el concesionario.

Frente el silencio de la Administración, interpone recurso contencioso-administrativo ante la repetida Sala en el que recae sentencia de 17 de octubre de 1994 desestimatoria del recurso. Se basa la Sala en que la revisión no puede ser de los actos originarios de clausura de 19 y 20 de diciembre de 1989, porque son ya firmes al haberse desistido del recurso de casación, y solo cabría aquí la revisión de la sentencia no de los actos, por lo que presume que los actos de los que se pide revisión son unos de 20 de marzo y 18 de junio de 1991 de la Delegación de la Consejería de Industria que suspendió provisionalmente la actividad de la mina. En relación con ellos entiende que la reclamación es extemporánea y añade que lo que cabría es el procedimiento de revisión de oficio del artículo 109 LPA, previo dictamen del Consejo de Estado.

El 7 de junio de 1995 el Sr. Eusebio presenta nuevo escrito en el que solicita, con base en el artículo 109 LPA y 102.1 de la Ley 30/92, revisión de los actos de cierre de la explotación minera- se refiere a los de 19 y 20 de diciembre de 1989 y 24 y 29 de enero de 1990-, por nulidad absoluta al ser incompetente la Administración Autonómica para adoptar el cierre, y al propio tiempo solicita la indemnización de daños y perjuicios

El recurso fue desestimado por silencio administrativo negativo, de lo cual se expidió certificación de acto presunto el 7 de noviembre de 1995.

Contra este acto se interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó sentencia de 19 de junio de 1999 que se declaró la inadmisibilidad del recurso por darse la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Eusebio ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de septiembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por indebida aplicación del artículo 82, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 1.252 del Código Civil, y por inaplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, relativa a dichos preceptos.

2) Infracción por indebida aplicación del artículo 3.1 de la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, y los Reales Decretos 445/1985, de 23 de enero y 2164/1993, de 10 de diciembre, sobre transferencias de funciones y servicios del Estado en materia de Industria y Energía y Resolución de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, adoptada con fecha 18 de diciembre de 1991.

Terminando por suplicar sentencia por la que dando lugar a este recurso de casación, casar la sentencia recurrida, y en su lugar dictar nueva resolución de conformidad con el suplico del escrito de demanda de recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 8 de enero de 2001 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se tengan por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos que proceden.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Eusebio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, de fechas 19 y 20 de diciembre de 1989, por las que se ordenaba la paralización de los pozos NUM000 , NUM001 y NUM002 de la explotación minera "Virgen del Pilar" de Fuentealbilla (Albacete), interesando la indemnización de daños y perjuicios por el cierre de la citada explotación de minas de sal gema.

El Tribunal de instancia funda la inadmisión en que:

[...] «"En efecto, concurre en el caso de autos la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 82, d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, que el asunto se refiere a cosa juzgada. La cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia nº 252 de 21 de mayo de 1992, en la que se desestimaba la pretensión del actor a la indemnización solicitada. Dicha Sentencia devino firme al no haberse recurrido. Ni siquiera puede entenderse que la alegación de incompetencia de la Administración demandada para decretar el cierre de la explotación de la salina, constituya una petición autónoma y distinta a la enjuiciada y resulta en la referida Sentencia firme, pues de conformidad con el Real Decreto 445/1985, de 23 de enero, se transfirió a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha las funciones y servicios del Estado en materia de industria y energía y en el Anexo I, apartado III, se establece que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha asumirá las funciones y servicios en materia de aguas minerales y termales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.1.g) del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha; y, además, el real Decreto 2164/1993, de 10 de diciembre, transfirió a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha la autorización de aprovechamiento de la Sección A), las estructuras subterráneas de la Sección B) y el otorgamiento de los permisos de explotación y concesiones de la Sección C), considerando el artículo 3 de la Ley de Minas que estos recursos son los no comprendidos en las anteriores secciones A) y B), por lo que cabe concluir que la explotación de las aguas subterráneas con alto contenido de sal cabe calificarlas como recursos mineros de la sección B) o agua minero-industrial ex art. 23 de la Ley de Minas, por lo que no puede imputarse incompetencia alguna a la Administración demandada en orden al cierre de la explotación minero de sal gema denominada "Virgen del Pilar", causante en el año 1.989 del hundimiento de terreno del casco urbano colindante, que afectó a las viviendas y vías públicas del municipio de Fuentealbilla. La cuestión es tan evidente, que sólo la falta de petición expresa por parte del Señor Letrado de la Administración demandada impide que se efectúe la condena en costas del recurrente"».

SEGUNDO

En su primer motivo de casación alega el recurrente que no se produce el efecto de cosa juzgada porque no se da la identidad de "causa petendi". A su juicio, "el caso resuelto por sentencia nº 252 de fecha 21 de mayo de 1992, la causa de pedir radicaba en la alegada ausencia de base fáctica y jurídica de la decisión del cierre o clausura de las minas propiedad de mi mandante en la explotación denominada "VIRGEN DEL PILAR", en término municipal de Fuentealbilla (Albacete), mientras que en la presente litis, la causa de pedir radica precisamente en la incompetencia manifiesta en la administración demandada para la adopción de dichas resoluciones".

Hay que tener presente que en ocasión de aquél litigio se pretendió no solo la nulidad de la resolución administrativa, sino también la indemnización de daños y perjuicios. La primera petición fue desestimada por la Sala en la indicada sentencia con base en que la clausura era ajustada a Derecho debido a que de los informes se desprendía que la explotación era la causa de los daños producidos en las edificaciones próximas. La segunda petición también se desestimó con base en que "únicamente podría prosperar la pretensión del actor, si se acreditase que los daños producidos, no tuvieron su causa en una abusiva explotación de los pozos clausurados, y que las medidas adoptadas perdieron su finalidad cautelar al comprobarse la existencia de causas ajenas a la actividad del actor, extremos que en absoluto se han acreditado en autos". Esta sentencia devino firme al haber desistido el recurrente de la casación que tenía interpuesta.

Es cierto que en el presente supuesto el fundamento de la pretensión es el de que la Administración autonómica no era competente en aquellas fechas para dictar el acto de clausura, y esto es desestimado en la sentencia con base en argumentos que han quedado transcritos en el fundamento anterior.

La declaración de inadmisibilidad, por tanto, referida a la indemnización de daños y perjuicios, es inatacable cualquiera que sea el fundamento de la pretensión de nulidad del acto, pues para que se dé esa indemnización era preciso que el daño fuera imputable a la actuación administrativa, y la primera sentencia de la Sala de instancia-la 252/1992-, ya rechazó este extremo, no pudiendo replantearse el tema al darse la excepción de cosa juzgada que contempla el artículo 82.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Tampoco debe acogerse la pretensión relativa a la incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto, porque al margen de la calificación que se hubiese dado al recurso minero, tanto en la originaria concesión, como en informes y resoluciones de la Administración autonómica, había que atender a la naturaleza que dicho recurso tenía conforme a la normativa vigente en el momento en que se adoptaron los actos de clausura, y a este respecto, es acertada la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan, de calificar al recurso minero como agua minero-industrial, conforme al artículo 23.1.b) de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, que atribuye tal calificación a "las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan", aguas minero-industriales que al estar incluidas en la Sección B) del art. 3 de dicha Ley, son de competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a tenor de lo que dispone el artículo 31.1.g) de su Estatuto de Autonomía, competencias que han sido transferidas a la misma en virtud de lo dispuesto en el Anexo I, apartado III del Real Decreto de transferencias 445/1985, de 23 de enero.

Debe añadirse a lo anterior que en el devenir de los hechos se observa una importante desviación procesal, que hubiese abocado igualmente a la desestimación del recurso. En efecto, la revisión que se solicita ante la Administración lo es en relación con los actos de 19 y 20 de diciembre de 1989-paralización de los pozos- y 24 y 29 de enero de 1990-precintado de los mismos-. En el escrito de interposición del recurso jurisdiccional se contrae a la revisión de los actos de 19 y 20 de diciembre de 1989. Por el contrario en la demanda, ya en su encabezamiento se alude de forma singular y concreta a la resolución de 20 de marzo de 1991, y en su suplico a la de 28/3/91 (sic) confirmada con fecha 20/3/91-sobre suspensión provisional de la actividad-, actos cuya revisión se denegó en vía jurisdiccional por la sentencia 459 de 17 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS del Castilla-La Mancha.

Por todo ello debe desestimarse también este motivo de casación, sin que frente a ello puedan tener relevancia las sentencias que se citan en el mismo, ya que en ellas no se contemplan casos similares al que aquí se enjuicia.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5649/1999, interpuesto por Don Eusebio , contra la sentencia Nº 571/99, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en fecha 19 de junio de 1999 y recaída en el recurso nº 1221/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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