STS, 12 de Julio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6100
Número de Recurso2109/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Luis Manuel , Don Ramón y Doña Angelina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 1996, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 11 de octubre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 5091/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Gala escribano, en nombre y representación de DON Luis Manuel , DON Ramón y DOÑA Angelina , contra los Acuerdos de 8 de septiembre de 1993, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los de 3 y 10 de marzo de 1993, por los que se fijan los justiprecios de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto -Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516- expropiadas por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas Resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de 25 de octubre de 1996, la representación procesal de los actores procedió a anunciar la preparación del oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de la Sala de instancia, de 24 de enero de 1997, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 6 de marzo de 1997, el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de DON Luis Manuel , DON Ramón y DOÑA Angelina , procedió a la formalización del presente Recurso, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución; 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de su Jurisprudencia, al entender que el Fallo incurre en incongruencia omisiva, al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas en el proceso. Pues, a su juicio, en el hecho cuarto de la demanda invocó la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 14 de febrero de 1991, el cual declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra, y confirmada definitivamente por Sentencia de la Sección 6ª, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1996.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 9.3 y 24 del mismo texto legal, así como las Sentencias de esta Sala, de 11 de noviembre de 1993; 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1995.

Dichos preceptos se consideran infringidos porque, a su juicio, la Sala de instancia, debió seguir el pronunciamiento dictado en la Sentencia, de 28 de mayo de 1993, (Recurso nº 795), por el que se declaró la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 14 de febrero de 1991, que declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, Sentencia confirmada en Casación, el 16 de marzo de 1996. De ello deduce que al justiprecio por la privación de los terrenos debería añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las vías de hecho, más los oportunos intereses moratorios.

Tercero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como de la Jurisprudencia, al no haber concedido la Sentencia de instancia toda la indemnización a que los actores tenían derecho por la ilegal privación del bien expropiado. Todo ello derivado de la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cuarto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 1251,1216 y 1218 del Código Civil, preceptos que admiten la prueba en contrario, respecto de los Acuerdos del Jurado y que considera infringidos por la Sentencia recurrida. De la prueba documental aportada sostiene el reconocimiento de las expectativas urbanísticas del terreno, pese a estar calificado dicho suelo, según el Plan General vigente al 21 de junio de 1991, como suelo no urbanizable. Todo ello, según reiterada Jurisprudencia. Discrepa, por tanto, del precio fijado de 575 pesetas metro cuadrado.

Quinto

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se entienden infringidos los arts. 1251,1216 y 1218 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia, respecto de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación Para los recurrentes, el Tribunal de instancia rechaza la determinación del justiprecio por el denominado sistema analógico, pese a estar admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. A su juicio, el Jurado para terrenos rústicos existentes en el mismo término de Majadahonda, ha aplicado el valor de 700 pts./m2, tal y como se acredita con la prueba documental aportada.

Sexto

Con el mismo fundamento legal, se denuncia la infracción de los arts. 1251 y 1218 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable, pues considera que el fundamento de derecho tercero, al no haberse practicado prueba pericial aplicable, mantiene la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado. Consideran que, en este caso, el informe pericial que acompañaba a las hojas de aprecio iba unido a otros elementos probatorios (Acuerdos del Jurado, fijación de justiprecio por mutuo acuerdo, características del aprovechamiento del suelo, etc), que justificaban la valoración del citado técnico en 1.302,50 pts (ponderando el rendimiento neto: potencial agrícola y el aprovechamiento urbanístico definido y asignado para estos terrenos en el Plan).

CUARTO

Por Auto de 10 de septiembre de 1997, la Sala acordó declarar la admisión del Recurso de Casación, interpuesto por los actores, sólo respecto de la finca nº NUM001 y la inadmisión del mismo en relación con la finca nº NUM000 , respecto de la cual, la Sentencia recurrida se declara firme.

En escrito de 17 de diciembre de 1997, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo de este Recurso el día 5 de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de octubre de 1996, después de precisar los siguientes hechos en su fundamento de derecho primero: "[A) Con fecha 20 de noviembre de 1990, fue aprobado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, el Proyecto" «Conexión de la A-6 con la Carretera de Castilla. Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: tramo de la M-505 a la M-506». Por Orden de 5 de febrero de 1991, la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, aprobó la relación de bienes y derechos afectados por el mencionado Proyecto, entre los que se encontraban las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad de los demandantes, con una extensión cada finca, respectivamente de 35 m2 y 9.948 m2, con la calificación de suelo no urbanizable. B) Las Actas previas de ocupación se levantaron los días 16 y 20 de mayo de 1991. No llegándose a un mutuo acuerdo, se presentaron las correspondientes hojas de aprecio, y en la suya, los demandantes valoraron el suelo a razón de 1.500 pts/m2. Por su parte, la Administración expropiante, en su hoja de aprecio valoró el suelo en 100 ptas/m2. C) Formalizado el desacuerdo y remitidas las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste mediante Acuerdos de 3 y 10 de marzo de 1993, fijó los siguientes justiprecios: finca núm. NUM000 , 21.231 ptas., y la finca núm. 36, 6.016.666 ptas., incluido el 5% de premio de afección, tasando el suelo a razón de 575 ptas/m2. Interpuesto por la propiedad Recursos de Reposición, fueron desestimados por Acuerdos de 28 de abril y 26 de mayo de 1993.], fundamentó su parte dispositiva, entre otras, en las siguientes razones: después de considerar el carácter no urbanístico de la expropiación, por lo que no se ha de apreciar expectativa urbanística alguna, rechaza la prueba documental propuesta pues resulta [... necesario tomar en consideración las características y productividad de los terrenos tomados como término de comparación.....alguno de los documentos aportados aparecen referidos a suelo con la clasificación de suelo urbanizable programado, mientras que en el supuesto que nos ocupa se trata de suelo no urbanizable cuyo valor se obtiene tomando en consideración criterios de valoración diferentes. Otros se refiere a proyectos expropiatorios diferentes, sin que conste la proximidad de las fincas tomadas como término de comparación ni la analogía de circunstancias del terreno del que nos ocupa ].

Concluye la Sala, para desestimar el Recurso que, valorada la prueba documental en su conjunto, no se ha aportado prueba pericial alguna que acredite un rendimiento bruto o renta de la tierra, o un valor medio en venta superior al establecido por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas y los motivos alegados en este Recurso han sido objeto de estudio en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que el principio de unidad de Doctrina aconseja en este supuesto, mantener y reproducir las razones expuestas.

Así, en la Sentencia de 3 de marzo de 2001, recogiendo los precedentes establecidos en las Sentencias de 5 de diciembre de 2000, 6, 8 y 12 de febrero de 2001, establece en sus fundamentos de derecho la Doctrina que a continuación se reproduce: «Segundo.- Los tres primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento por introducir cuestiones nuevas y diferentes de las que fueron objeto del pleito tramitado ante el Tribunal a quo, y, por consiguiente, dicho Tribunal no pudo incurrir en incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgadas tales cuestiones no planteadas, ni pudo incurrir en infracción de normas o jurisprudencia que sólo serían, en su caso, aplicables de haberse sometido a la consideración de la Sala de instancia aquellas cuestiones.

La representación procesal de los recurrentes, al haberse seguido otro proceso acerca de la validez o nulidad del acuerdo que legitimó la expropiación de la finca, cuyo justiprecio se dirime en éste, el cual terminó por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que declaró nulo dicho acuerdo, pretende introducir en la casación una cuestión que no planteó en sus escritos de alegaciones en la instancia y respecto de la que no formuló pretensión alguna, cual es la relativa a la posible indemnización como consecuencia de haberse ocupado la finca expropiada en virtud de un acuerdo declarado después jurisdiccionalmente nulo, pero, como hemos expresado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 28 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995,18 de noviembre de 1995, 5 de noviembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, «no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales».

Para demostrar lo novedoso de las expresadas cuestiones basta comparar la súplica deducida en el escrito de demanda y la que ahora se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que tales motivos primero, segundo y tercero, en cuya articulación se introducen las nuevas cuestiones, debieron en su día inadmitirse y en este trámite decisorio desestimarse por manifiesta falta de fundamento, como establece el artículo 100.2 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

Los motivos cuarto a sexto de los articulados por la representación procesal del recurrente también carecen manifiestamente de fundamento porque, aun alegando que la Sala infringe los artículos 1216, 1218 y 1251 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial sobre la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada, lo cierto es que se basan en el error de hecho en que, en su opinión, ha incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas, ya que la referida Sala no niega que dicha presunción sea iuris tantum, y, por consiguiente, pueda destruirse por prueba en contrario, sino que la tesis del Tribunal a quo es la de que, a pesar de ser de tal naturaleza la indicada presunción, no se ha destruido con las pruebas practicadas.

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, pues no desconoce aquélla el carácter de documento público que pueda tener la certificación librada por el Secretario de un Ayuntamiento, en la cual se informa acerca de determinados extremos solicitados por la propia Sala, cuyos datos no se cuestionan por más que de los mismos el Tribunal a quo no obtenga las conclusiones valorativas respecto de la finca expropiada que pretende la representación procesal del recurrente.

El artículo 1218 del Código Civil contiene una regla de valoración de los documentos públicos, estableciendo que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero, al no deducirse de los datos reflejados en la certificación del Secretario del Ayuntamiento las conclusiones que sobre valoración de la finca expropiada se pretende por la demandante, no se quebrantan en la sentencia aquellas reglas acerca del valor de la prueba de documentos públicos porque no se niega que los datos que en la misma se describen sean ciertos, sino que, repetimos, de lo informado en dicha certificación no obtiene la Sala sentenciadora las conclusiones valorativas que el propietario pretende, por lo cual estos tres últimos motivos de casación carecen también manifiestamente de fundamento y deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

Como hemos declarado en la Sentencia de 4 de julio de 2000, recurso 2829/1996, el hecho de que otros recursos de casación similares hayan sido admitidos a trámite -como ha ocurrido en el presente caso-, a pesar de basarse en idénticos motivos, no es razón para entender que no se dan las causas de inadmisión -en este trámite de desestimación- expuestas porque, como acabamos de razonar, los motivos invocados carecen manifiestamente de fundamento, pues la admisión a trámite de un recurso de casación no prejuzga la ulterior desestimación de los motivos en que se funda, ya que, según doctrina consolidada de esta Sala, las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictarse sentencia en causas de desestimación, como se ha indicado».

TERCERO

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de DON Luis Manuel , DON Ramón Y DOÑA Angelina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 11 de Octubre de 1996, dictada en el Recurso nº 5091/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en este Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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