STS, 7 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3440
Número de Recurso1924/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la compañía mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., contra la sentencia de 23 de enero 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los recursos acumulados nº 348/98 y nº 245/98 , en los que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 19 de noviembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de las fincas afectadas por expediente expropiatorio incoado por el Gobierno de Navarra, para ejecución del proyecto "Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona", en Imarcoain (Valle de Elorz). Han comparecido como parte recurrida D. Leonardo y D. Jesús Carlos y Dña. Julia en ambos casos representados por la Procuradora Dña. María José Millán Valero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de enero de 2003 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Jesús Carlos, D. Leonardo y D.ª Julia, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 19-11-1997, fijando el justiprecio en el respectivo expte. de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra para ejecutar el proyecto de «Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona» en Imarcoain (Valle de Elorz) recaído en el expediente de los recurrentes y en su consecuencia:

  1. Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

  2. Debemos declarar y declaramos como justiprecio respecto de los respectivos expedientes de los demandantes la cantidad de 2.003 ptas. por metro cuadrado (o su equivalente en Euros) e incrementando la cantidad resultante en el 5 por ciento en el concepto de premio de afección. La cifra resultante se incrementará en el interés legal correspondiente calculado desde los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de las fincas expropiadas.

Y 2. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra y de la entidad mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de febrero de 2003 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, haciendo valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declaren ajustados al ordenamiento jurídico los actos impugnados.

Con fecha 26 de marzo de 2003 se formalizó el recurso de casación por la representación procesal de la entidad mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., invocando un único motivo de casación por infracción de la jurisprudencia sobre presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, que se oponen a los mismos solicitando su inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso argumenta el sentido del fallo en los siguientes términos: "La resolución recurrida, tras la declaración de imposibilidad de aplicación del valor residual, que infiere de los principios generales en materia de expropiación forzosa, ante la imposibilidad de la aplicación del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , por haber sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , imposibilidad de aplicación de dicho valor, por que dan un valor negativo al inmueble, dados el aprovechamiento urbanístico que corresponde al mismo, y las elevadas cargas que pesan sobre el inmueble relativas al costeamiento de la obra urbanística. Por ello considera de aplicación el valor inicial del inmueble, como si tratara de un inmueble de naturaleza rústica, fijando el valor establecido por la Administración en su hoja de aprecio, a razón de 236 ptas. metro cuadrado, corrigiendo dicho valor en un 25% en función de circunstancias tales como la proximidad al casco urbano, o la proximidad de determinados servicios, por lo que acaba fijando el justiprecio en la cantidad de 295 ptas. por metro cuadrado.

SEGUNDO

La expropiación acordada por la Administración objeto del presente recurso contencioso-administrativo es una expropiación urbanística, por lo que atendiendo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, es de aplicación el valor urbanístico referido en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992 , precepto subsistente tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , que establece que el valor del suelo urbanizable --esta es la expresa calificación realizada para el suelo que nos ocupa por el Plan Sectorial de Incidencia Municipal, objeto de ejecución por el concreto proyecto para la Ejecución de la Terminal de Transporte de la Comarca de Pamplona-- se realizará con arreglo al valor urbanístico. En torno a la concreta determinación del aprovechamiento del suelo objeto de expropiación que nos ocupa, ha de estarse al aprovechamiento que dimana del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución por el sistema de expropiación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 1991, lo cual no se cuestiona por las partes, pese a que con posterioridad a la atribución del concreto aprovechamiento que corresponde a los terrenos por el Plan objeto de ejecución, fue declarada la nulidad del artículo 60 del citado Texto Refundido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 . Sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de los actos con fuerza de Ley --art. 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional --, no supone la nulidad de forma retroactiva de los actos que hubieran adquirido firmeza en aplicación de dicha Ley, y no solo en los casos de sentencias con fuerza de cosa juzgada. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero .

Por lo tanto en el presente caso ha de estarse al valor que resulte de la aplicación del aprovechamiento susceptible de apropiación por su titular, conforme al artículo 60 citado del Texto Refundido , que lo fija en el 50% del aprovechamiento tipo, y ello teniendo en cuenta que este aprovechamiento dimana de un instrumento normativo, que resultó ya firme con su aprobación definitiva en 23 de diciembre de 1991, y sería contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica, la inaplicación de dicho aprovechamiento."

Frente a dicha sentencia se interponen los recursos aquí examinados, haciéndose valer por la Comunidad Foral de Navarra cinco motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con el siguiente contenido:

Primero, infracción del art. 173 del TRLS 1992 , entendiendo que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente dicho precepto, ya que por la remisión que en el mismo se hace a los artículos 59 y 60 del TRLS92 , que fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 , aun cuando dicho artículo 173 no lo hubiera sido, procedió a quedar sin contenido por la remisión a aquellos preceptos, y por tanto era inaplicable.

Segundo, infracción del art. 9 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al haber aplicado el art. 60 del TRLS 92 pese a que dicho precepto había sido anulado por la STC de 20 de marzo de 1.997 .

Tercero, infracción de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en relación con los efectos y alcance de la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/1992 , por el que se aprueba el TRLS.

Cuarto, infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial, que impone su apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, vulnerando el art. 1243 del Código Civil en relación con el art. 348 de la vigente LEC. Quinto, infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto para la fijación del justiprecio ha aplicado indebidamente el método residual.

Por su parte en el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., se invoca un primer y único motivo, alegando la infracción en la aplicación de la jurisprudencia relativa a la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, con cita de las sentencias de 8 de abril de 2000 y 16 de marzo de 2000 , entendiendo que tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , el art. 173 del TRLS de 1992 quedó vacío de contenido, al haber sido expulsados del ordenamiento jurídico los arts. 59 y 60 a los que se remitía, considerando que el Jurado de Expropiación actúo con sujeción a derecho cuando declaró que ante la falta de mejores alternativas debe acudirse al valor rústico o inicial y cifró en 236 pts./m2 el valor sobre el que aplicó el coeficiente del 25% por circunstancias como la proximidad al caso urbano, llegando a la cantidad de 295 pts./m2 y señalando que no se practicó prueba pericial que pudiera desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, sin que pueda trasladarse a este procedimiento una prueba practicada en otro, informe que entiende lleno de errores tanto legales como aritméticos.

No se indica por la parte en qué motivo del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se funda, no obstante, la alegación de infracción de la jurisprudencia que recoge y de los preceptos que cita permiten encuadrarlo sin duda en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, lo que excluye la apreciación de inadmisibilidad que se manifiesta por las parte recurridas.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver otros recursos planteados en los mismos términos y en relación con el mismo procedimiento de expropiación, como es el caso de las sentencias de 21 de marzo de 2003 dictadas en los recursos 1381/2003 y 1423/2003 , cuyos razonamientos vamos a reproducir aquí al concurrir las mismas circunstancias y dado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

Así, decíamos en dichas sentencias, respecto de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y el motivo invocado por la entidad Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., que cuestionan la aplicación por la sentencia del art. 173 del TRLS 92 y consiguientemente el artículo 60 de la misma , pese a que este último precepto, al igual que el art. 59 del TRLS 92, a que el art. 173 también se remite, habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 , que "Los referidos motivos de recurso de ambas partes deben ser estimados, pues efectivamente la Sentencia de instancia aplica el art. 173 TRLS y considera por tanto aplicables, según lo que se ha transcrito, los artículos 59 y 60 del TRLS 92 , pese a que el Acuerdo del Jurado de 19 de Noviembre de 1.997 ya había argumentado la improcedencia de aplicar dichos preceptos, cuestión de la que esta Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones y que se plantea por haber sido anulados los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Se generó así un vacío en el sistema configurado por ese Real Decreto legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95 , fundamento jurídico cuarto) .

Toda vez que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la incidencia que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 ha tenido sobre el TRLS 92, habiendo aplicado los arts. 59 y 60 de dicho texto legal , anulados por la misma, debe procederse a la estimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto (aquí primero, segundo y tercero), formulados por la Comunidad Foral de Navarra, estimándose también el único motivo de recurso formulado por Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., en cuanto planteaba igualmente dicha cuestión.

SEXTO

Estimados dichos motivos de recurso, lo que exime del estudio de los demás motivos formulados, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate. A tal fin, debe tenerse en cuenta que los hoy recurrentes en casación eran los codemandados en la instancia, que solicitaban la confirmación del Acuerdo del Jurado, manteniendo su adecuación a derecho.

Con carácter previo resulta imprescindibles tener en cuenta y en ello están de acuerdo todas las partes, que el suelo expropiado está clasificado en el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, como suelo urbanizable.

El Acuerdo del Jurado, objeto de impugnación se pronuncia en los siguientes términos:

"Pues bien; sucede que tras la Sentencia del Tribunal Constitución de 20 de marzo de 1997 , el dicho precepto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, pero no es menos cierto que ha quedado, por otro lado, vacío de contenido al haber sido objeto de dicha expulsión del ordenamiento jurídico los artículos 59 y 60 , a los que se remite. Por tanto, dicho artículo 173 deviene inaplicable, por lo que habrá que acudir a los principios generales en materia de justiprecio en el marco expropiatorio para la determinación en el caso del valor del bien objeto de expropiación. Y en el marco de esos principios generales en materia de justiprecio, no puede por menos que resaltarse el impecable planteamiento de la hoja de aprecio formulada por la entidad beneficiaria de la expropiación, al utilizar el método del valor residual para el cálculo del justiprecio del bien expropiado, puesto que a nadie puede entregársele un justiprecio en distintas condiciones de aquellas en las que lo posee; y no habiéndose dado en el caso actuación urbanizadora o constructora alguna, no puede entregársele a los interesados el justiprecio de un suelo urbanizable una vez realizadas las actuaciones antes citadas. Es por ello que se estima correcta la deducción de cuantos gastos se indican en la hoja de aprecio formulada por la entidad beneficiaria. Lo que ocurre es que aplicando el dicho método se alcanza una conclusión absurda, como bien viene a reconocer implícitamente la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio, cual es la de que el bien expropiado no tiene ningún valor, y es por ello que debe acudirse a algún otro sistema de valoración, puesto que a quien se le desposee de algo de su legítima propiedad, a su vez algo debe entregársele a cambio, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen la materia expropiatora. En este sentido, resulta adecuado a nuestro juicio acudir, como hace la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio, al valor rústico o inicial, ante la falta de mejores alternativas, dado que la pura contemplación del valor de mercado resulta imposible en este caso, por las razones que también expone la entidad beneficiaria en su hoja de aprecio y que hace suyas este Jurado".

SEPTIMO

El Acuerdo del Jurado, aun cuando parte de la clasificación de las fincas expropiadas como suelo urbanizable, considera que si se valorasen aquellas fincas como suelo urbanizable, se llegaría a la conclusión de que el bien expropiado no tienen ningún valor, de esa forma hace suya la propuesta de valoración de la Administración en su hoja de aprecio, lo que le lleva, según dice, a aplicar "los principios generales en materia de justiprecio", y con base en estos, valora el suelo expropiado como si fuese suelo rústico, con arreglo a su valor inicial, asumiendo de esa forma sin razonamiento alguno la tesis de la Administración sobre el valor negativo del suelo expropiado, tesis que no puede ser asumida por cuanto aun aceptando que los costes de urbanización fuesen los calculados por la entidad beneficiaria, para poder deducirlos del valor de venta del producto inmobiliario terminado, debe precisarse cuál es el valor de venta, y el Jurado se ha limitado, sin más, a aceptar unos precios de venta que le da la Administración, pretendiendo esta hacerlos coincidir con lo que ella, por si misma, reputa valor de mercado de las edificaciones.

Es decir, pese a razonar acertadamente que no resultan aplicables los arts. 59 y 60 del TRLS 92 , el Acuerdo del Jurado ninguna mención hace a la procedente aplicación de la Ley del Suelo de 1.976 para la valoración de suelo urbanizable, sino que se remite a lo que denomina principios generales, que le llevan a concluir que procede valorar el suelo urbanizable como suelo rústico, y por tanto con arreglo a su valor inicial.

Procediendo como lo ha hecho, es evidente que el Acuerdo del Jurado no resulta ajustado a derecho como pretenden los recurrentes en casación, pues ni valora el suelo expropiado con arreglo a su clasificación, ni aplica la normativa procedente comprendida en el art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y art. 146 del Reglamento de Gestión Urbanística. OCTAVO.- La determinación, pues, del justiprecio procedente exigiría la aplicación de tales preceptos, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el art. 84.3 apartados b) y c) de la Ley del Suelo de 1.976 , respecto a las deducciones por costos de urbanización y cesiones obligatorias.

Pero es imprescindible tener en cuenta que la aplicación de dicha normativa en ningún caso nos podrá llevar a la fijación de un justiprecio superior al señalado por la sentencia de instancia que estima el recurso de los expropiados, pues si dicho precio fuera superior y se fijase como tal, se vulneraría la prohibición de la "reformatio in peius", visto quienes son los recurrentes en casación.

La Sentencia de instancia fija como justiprecio la cantidad de 2.003 ptas. por metro cuadrado, incrementado en el 5% en el concepto de premio de afección.

La aplicación de la normativa procedente según lo que se ha razonado, daría sin ninguna duda un justiprecio superior al fijado en aquella (teniendo en cuenta el aprovechamiento medio del sector de 0,38568 m2/m2, vista la edificabilidad asignada por el PSIS; el valor básico de repercusión del suelo de 26.000 pts/m2 consignado en el dictamen pericial con referencia a la Ponencia del Valle de Elorz, obtenido por el método residual; unos costos de urbanización cifrados en el dictamen pericial en 3.500 pts/m2 y el aprovechamiento patrimonializable por los expropiados (90% del valor residual) lo que determinaría s.e.u.o un valor del suelo de 5.875 ptas/m2, al que habría que añadir el 5% del premio de afección, cantidad esta superior a la fijada en la sentencia recurrida y a la que consiguientemente no puede estarse, al haber recurrido en casación los codemandados en la instancia, no pudiéndose infringir la prohibición de la "reformatio in peius", todo lo cual lleva a mantener la cantidad fijada en la sentencia recurrida como justiprecio".

Ha de mantenerse igualmente el pronunciamiento de la instancia sobre intereses que no ha sido cuestionado en este recurso.

TERCERO

La estimación de los indicados motivos de recurso formulados por ambos recurrentes determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda una especial condena en cuanto a las costas causadas en la tramitación de ambos recursos de casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los indicados motivos, declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por la Comunidad Foral de Navarra y Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., contra la sentencia de 23 de enero 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los recursos acumulados nº 348/98 y nº 245/98 , que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Carlos, D. Leonardo y Dña. Julia, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 19-11-1997, fijando el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra para ejecutar el proyecto de "Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona" en Imarcoain (Valle de Elorz) recaído en el expediente de los recurrentes, que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos como justiprecio la cantidad de 2.003 pesetas (su equivalente en euros) por metro cuadrado, e incrementando la cantidad resultante en el 5% en concepto de premio de afección. La cifra resultante se incrementará en el interés legal correspondiente calculado desde los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de las fincas expropiadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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