STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1049
Número de Recurso5549/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5549/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón contra sentencia de fecha 3 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 648/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. de Noriega Arquer en nombre y representación de Dña. Inmaculada y D. Arturo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Argüelles Landeta en nombre y representación de Dª. Inmaculada y D. Arturo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 8 de Abril de 1.994, nº 245/94, representado por el Abogado del Estado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Sr. Alvarez Fernández acuerdo que anulamos, por ser contrario a Derecho, en cuanto a la fijación del justiprecio de la finca a que se refiere, que fijamos en la cantidad de 15.036.842 de pesetas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Gijón y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Mayo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Ayuntamiento de Gijón, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que resuelva casar y dejar sin efecto la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 648/94, interpuesto por Dña. Inmaculada y D. Arturo , confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por ser ajustados a derecho.

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, por providencia de 18 de Septiembre de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte presentó escrito de fecha 25 de Noviembre de 1.996 en el que dijo que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional manifiesta que no sostiene la casación por él interpuesta suplicando a la Sala provea de conformidad. Asimismo mediante otrosí suplicó al misma se tuviera a la representación del Estado por personada y parte en calidad recurrido.

La Sala por Auto de 13 de Diciembre de 1.996 acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado sin hacer expresa imposición de costas debiéndose continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

El Procurador Sr. de Noriega Arquer formaliza su oposición al recurso sostenido por el Ayuntamiento de Gijón, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que lo desestime en su integridad con imposición de costas sobre la recurrente.

Dado el traslado para formular oposición al Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito de fecha 21 de Marzo de 1.997 manifestando que se abstenía de evacuar dicho trámite, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por entender que la Sala "a quo" infringe la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de presunción de veracidad y acierto recogida en las sentencias que cita.

El recurrente, aun cuando invoca como fundamento del motivo la doctrina jurisprudencial mencionada, a lo largo del motivo expone su discrepancia con la valoración que de la prueba pericial efectúa el Tribunal "a quo" y en base a esa discrepancia entiende que no debería haberse tenido por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado.

Claramente el recurrente lo que combate es la valoración de la prueba y así se pone de manifiesto cuando en el desarrollo del motivo invoca la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, para que tal infracción pueda apreciarse es necesario que la valoración que de la prueba se efectúe en instancia resulte arbitraria o absurda, lo que en el caso de autos no acontece y ni siquiera el recurrente se atreve a alegarlo, únicamente se pretende sustituir la valoración del Tribunal "a quo" por la propia del recurrente mas ello no es suficiente para estimar infringido el precepto en cuestión.

El Tribunal tampoco, como decíamos infringe la doctrina jurisprudencial invocada, sino que la aplica y, en base a ella, entiende desvirtuada la presunción "iuris tantum" en cuestión.

Por último el recurrente parece sostener que la Sala, siguiendo la pericia, no ha aplicado, en una actuación aislada en suelo urbano sin aprovechamiento específico para la parcela expropiada establecido en el Plan, tal es el caso de autos, el aprovechamiento del entorno, aprovechamiento que es el que la jurisprudencia de forma constante ha venido considerando aplicable. Tal opinión es errónea por cuanto el perito afirma en su dictamen, a la vista de los Planos de Planeamiento Urbanístico de Gijón, que los terrenos estarían, expresión ésta no dubitativa como pretende el recurrente sino interpretativa como entiende la Sala "a quo", "incluidos en zona de Edificación Residencial" que, afirma la pericia, es la que corresponde a la zona comprendida entre el río, la carretera de Villaviciosa y la Avda. de Castilla. Precisamente estos limites, continúa afirmando el perito, se corresponden con los señalados por el Ayuntamiento para una única «zona de Plusvalía», lo que correspondería los terrenos que nos ocupan", y es precisamente la edificabilidad correspondiente a esta zona la que se aplica a los terrenos expropiados al estar comprendidos en ella. Por las razones expuestas el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el segundo motivo, articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, el recurrente sostiene que se infringe el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la Sala "a quo" acoge de forma acrítica el dictamen pericial emitido.

Sin perjuicio de señalar la defectuosa formulación del motivo, ya que la falta de valoración crítica de la pericia lo que supone es falta de motivación de la sentencia, no infracción el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si la valoración efectuada aunque falta de razonamiento que lo sustente no resulta arbitraria o absurda. Por tanto el motivo debió articularse al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional lo que por si bien es razón bastante para su desestimación al no haberse hecho así, si bien hemos también de señalar que la valoración de la prueba no sólo no es arbitraria, lo que no se alega, ni tampoco acrítica, basta para afirmarlo leer el fundamento tercero de la sentencia recurrida dedicado en su integridad a la valoración de la prueba, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que nada se diga respecto al valor venta m2 edificado de 200.000 ptas/m2 , ya que el propio recurrente afirma que es el fijado por el Ayuntamiento expropiante y por el Jurado. Que dicho valor debiera o no haberse reducido al estimarse un aprovechamiento m2t/m2s superior al admitido por la Administración recurrente en casación es una cuestión de apreciación, sin que la opción adoptada por el perito y por la Sala "a quo" haya sido desvirtuada ni pueda considerarse arbitraria máxime cuando el aprovechamiento aplicado 1m2t/m2s no cabe sea considerado como un alto volumen de edificabilidad sino mas bien al contrario.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra sentencia de 3 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso 648/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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