STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:752
Número de Recurso4832/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recuso número 4832/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Dña. Mónica y D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 15 de marzo de 1996, dictada en recurso número 5085/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de doña Dña. Mónica y D. Ángel Daniel , D. Juan Alberto , D. Simón y Dña. Constanza , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de marzo de 1993, confirmada en reposición por la de 14 de julio de 1993, por la que se fijó como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla, Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516", en la suma de 5 449 254 pesetas, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Al tratarse de suelo no urbanizable no afecta a la valoración el carácter ordinario o urbanístico de la expropiación, ya que en el primer caso se aplicaría el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que en el segundo se aplicaría el valor inicial y, al no haberse establecido los valores catastrales con arreglo al artículo 67 de la Ley 8/1990, debería acudirse al artículo 104 de la Ley del Suelo de 1976, sin que puedan apreciarse expectativas urbanísticas.

La prueba documental practicada no acredita que en otras expropiaciones mediante convenio con los expropiados o por resoluciones del Jurado se halla logrado un valor más elevado para fincas idénticas en consideración a su destino agrícola y, ante la inexistencia de prueba pericial que determine un rendimiento bruto o renta de la tierra o un valor medio en venta superior, procede confirmar las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Dña. Mónica y D. Ángel Daniel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española, el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

El fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas en el proceso, puesto que no hace mención de la petición de fijación del justiprecio del terreno expropiado en una cantidad resultante de multiplicar la superficie expropiada a razón de 1500 pesetas/m².

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: concretamente el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la propia Constitución y las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 6ª) de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1955; que la sentencia de instancia recurrida infringe, por su no aplicación.

La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta las consecuencias derivadas de la ilegal ocupación por la Comunidad de Madrid de los terrenos expropiados a efectos de fijar una indemnización al ser imposible la restitución de la posesión y propiedad.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: concretamente, el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de noviembre de 1954 y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 6ª) de 7 de octubre de 1985, de 10 de marzo de 1992, de 11 de noviembre de 1993 y 23 de junio y 11 de julio de 1995; que la Sentencia de instancia infringe por su no aplicación.

La sentencia impugnada no ha concedido toda la indemnización a que el recurrente tiene derecho por la ilegal privación del bien expropiado (lesión indemnizable que la Comunidad Autónoma de Madrid, con su actuar, ha originado, dado que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 14 de febrero de 1991, que declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, acuerdo o acto que legitimaba la ocupación, ha sido declarado luto por la jurisdicción contencioso-administrativa).

Motivo cuarto. - Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, los artículos 1.251, 1.216 y 1.218, del Código civil y la doctrina jurisprudencial que admite la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa por prueba en contrario.

La sentencia recurrida infringe por su no aplicación los preceptos citados al afirmar que la presunción de certeza del acuerdo del Jurado no ha sido desvirtuada por la prueba documental, especialmente en cuanto a la existencia de expectativas urbanísticas.

Motivo quinto. - Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1.251, 1.216 y 1.218, del Código civil, así como la jurisprudencia sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia admite la destrucción por prueba en contrario de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y ha sido infringida por la sentencia recurrida por indebida aplicación.

Motivo sexto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 1.251 y 1.218, del Código civil, y de la jurisprudencia que admite la destrucción, por prueba en contrario, de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

La sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida los artículos y jurisprudencia citados.

Termina solicitando que se case la sentencia impugnada, se anulen los acuerdos del Jurado, se declare la nulidad de las actuaciones expropiatorias y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad que señala como justiprecio más intereses legales y el derecho a ser indemnizados como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Mónica y D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de marzo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de marzo de 1993, confirmada en reposición por la de 14 de julio de 1993, por la que se fijó como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto «Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla, Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516», en la suma de 5 449 254 pesetas.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento por introducir cuestiones nuevas y diferentes de las que fueron objeto del pleito tramitado ante el Tribunal «a quo», y, por consiguiente, dicho Tribunal no pudo incurrir en incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgadas tales cuestiones no planteadas, ni pudo incurrir en infracción de normas o jurisprudencia que sólo serían, en su caso, aplicables de haberse sometido a la consideración de la Sala de instancia aquellas cuestiones.

La representación procesal de los recurrentes, al haberse seguido otro proceso acerca de la validez o nulidad del acuerdo que legitimó la expropiación de las fincas, cuyos justiprecios se dirimen en éste, el cual terminó por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que declaró nulo dicho acuerdo, pretende introducir en la casación una cuestión que no planteó en sus escritos de alegaciones en la instancia y respecto de la que no formuló pretensión alguna, cual es la relativa a la posible indemnización como consecuencia de haberse ocupado la finca expropiada en virtud de un acuerdo declarado después jurisdiccionalmente nulo, pero, como hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2104/92, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico séptimo), 8 de noviembre de 1995 (recurso de casación 583/93, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero) y 18 de noviembre de 1995 (recurso de casación 744/93) «no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales».

TERCERO

Para demostrar lo novedoso de las expresadas cuestiones basta comparar la súplica deducida en el escrito de demanda y la que ahora se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que tales motivos primero, segundo y tercero, en cuya articulación se introducen las nuevas cuestiones, debieron en su día inadmitirse y en este trámite decisorio desestimarse por manifiesta falta de fundamento, como establece el artículo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Los motivos cuarto a sexto de los articulados por la representación procesal de los recurrentes también carecen manifiestamente de fundamento porque, alegando que la Sala infringe los artículos 1216, 1218 y 1251 del Código civil así como la doctrina jurisprudencial sobre la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada, se basan realmente en el error de hecho en que, en su opinión, ha incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas, ya que la referida Sala no niega que dicha presunción sea iuris tantum, y, por consiguiente, pueda destruirse por prueba en contrario, sino que la tesis del Tribunal a quo es la de que, a pesar de ser de tal naturaleza la indicada presunción, no se ha destruido con las pruebas practicadas.

QUINTO

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1216 y 1218 del Código civil, pues no desconoce aquélla el carácter de documento público que pueda tener la certificación librada por el Secretario de un Ayuntamiento, en la cual se informa acerca de determinados extremos solicitados por la propia Sala, cuyos datos no se cuestionan, por más que de los mismos el Tribunal a quo no obtenga las conclusiones valorativas respecto de la finca expropiada que pretende la representación procesal de los recurrentes.

El artículo 1218 del Código civil contiene una regla de valoración de los documentos públicos, estableciendo que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero, al no deducirse de los datos reflejados en la certificación del Secretario del Ayuntamiento las conclusiones que sobre valoración de las fincas expropiadas se pretende por la demandante, no se quebrantan en la sentencia aquellas reglas acerca del valor de la prueba de documentos públicos porque no se niega que los datos que en la misma se describen sean ciertos, sino que de lo informado en dicha certificación no obtiene la Sala sentenciadora las conclusiones valorativas que la propietaria pretende, por lo cual estos tres últimos motivos de casación carecen también manifiestamente de fundamento y deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

Como hemos declarado en la sentencia de 4 de julio de 2000, recurso 2829/1996, el hecho de que otros recursos de casación similares, hayan sido admitidos a trámite -como ha ocurrido en el presente caso-, a pesar de basarse en idénticos motivos, no es razón para entender que no se dan las causas de inadmisión -en este trámite de desestimación- expuestas, pues, como acabamos de razonar, los motivos invocados carecen manifiestamente de fundamento, pues la admisión a trámite de un recurso de casación no prejuzga la ulterior desestimación de los motivos en que se funda, ya que, según doctrina consolidada de esta Sala, las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictarse sentencia en causas de desestimación.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica y D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando. Gala Escribano en nombre y representación de doña Dña. Mónica y D. Ángel Daniel , D. Juan Alberto , D. Simón y Dña. Constanza , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 3 de marzo de 1993, confirmada en reposición por la de 14 de julio de 1993, por la que se fijó como justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla, Eje Pinar de las Rozas-Pozuelo de Alarcón, tramo de la M-505 a la M-516", en la suma de 5 449 254 pesetas, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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