STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:915
Número de Recurso432/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 432/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2002 -recaída en los autos 397/1998 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 27 de noviembre de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la finca propiedad del recurrente expropiada para la realización del proyecto "Nou Llit de la Riera de Galligans", en el término municipal de Figueres.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Ayuntamiento de Figueres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de octubre de 2002 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 397/98 promovido por D. Jose María [sic], contra la resolución de 27 de noviembre de 1997 a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, sin hacer especial condena de costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose María se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de febrero de 2003, que fundamenta en los motivos que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas reguladoras de la sentencia al omitir pronunciamiento alguno sobre las peticiones concretas formuladas por esta parte, considerando infringidos los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

También al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la falta de motivación sobre la prueba propuesta por esta parte, considerando infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas relativas al justiprecio, a otros conceptos indemnizables y pago de intereses, en concreto de los artículos 23, 43, 46, 56, 71, 72, 115, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d), infracción de la jurisprudencia aplicable -que cita- relativa a la fijación del justiprecio de la finca expropiada, en cuanto a la revisión de la presunción iuris tantum del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, así como en cuanto a la indemnización por expropiación parcial, es decir, el detrimento de la finca no expropiada, y en cuanto a la fecha de devengo de los intereses de demora.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a lo pedido por esta parte en el suplico de su escrito fundamental de demanda.

TERCERO

Por auto de 2 de diciembre de 2004 la Sección Primera de esta Sala acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso nº 397/98 , en relación con los motivos tercero y cuarto articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la mencionada Ley , así como su admisión respecto de los motivos primero y segundo, basados en el art. 88.1.c)".

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 10 de junio de 2005, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

En fecha 16 de junio de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Figueres formula su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, aduciendo lo que considera conveniente a su razón, y finaliza suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse acordado en nuestra resolución de dos de diciembre de dos mil cuatro, la inadmisibilidad del recurso de casación respecto de los motivos tercero y cuarto interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil dos, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de diez de octubre de dos mil dos -Sección Segunda -; vamos a referirnos a los dos admitidos en la citada resolución bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Sostiene el recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia infringe los artículos 24.1 de la Constitución , 33.1 y 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues "no sólo no ha decidido todas las pretensiones formuladas por esta parte en el suplico de la demanda, sino que la gran mayoría de las alegaciones planteadas por esta representación no han tenido puntual respuesta en dicha resolución" ya que en el recurso planteado "se solicitaba que la sentencia fijara el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 56.056.800 pesetas más los intereses legales que correspondan por la demora en fijar el justiprecio, cuyo plazo deberá contar a partir de la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo número 805/90, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Figueres, o, en su caso, desde la firmeza de la misma y por la que se acordaba la reanudación del expediente expropiatorio" y "subsidiariamente a la petición anterior solicitó que se fijara el justiprecio en la cantidad que señale la Sala teniendo en cuenta los conceptos o partidas a que se refiere su hoja de aprecio formulada en vía administrativa, y en concreto los correspondientes a":

- Valoración del terreno expropiado.

- Detrimento sufrido por la finca no expropiada de superficie 1.060 m2.

- Incomunicación de la finca.

- Ocupación temporal de una parte de la finca.

- El correspondiente premio de afección.

SEGUNDO

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretender obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

De la lectura de la sentencia impugnada observamos que ni se pronunció ni resolvió el Tribunal a quo sobre cada una de las cuestiones que le fueron planteadas por el expropiado en su escrito fundamental de demanda, respecto de la fecha o dies a quo para la fijación del pago de los intereses, o de las partidas o conceptos indemnizatorios sobre los que fijaba el justo precio de los bienes expropiados, que ya fueron silenciados por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo impugnado.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la Sala incurrió en el vicio de incongruencia, ya que enjuició la cuestión que le fue planteada -justiprecio de la finca expropiada- desde una posición muy simplista, distinta a la proyectada por el demandante-expropiado: presunción iuris tantum de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado; valor de los informes periciales como medio apto para desvirtuar aquella presunción y la ausencia de una prueba pericial procesal suficiente, sin pronunciarse por tanto sobre cada una de las cuestiones formuladas por el actor para combatir la tasación efectuada por el Jurado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, aunque en cierta forma está relacionado con el anterior, pues en él, bajo la forma de "falta de motivación de la sentencia" se vuelven a cuestionar las mismas irregularidades, por prescindir y omitir el Tribunal a quo datos trascendentes suministrados por el recurrente para enervar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado en la fijación del justiprecio; el valor catastral del terreno expropiado; su valor real, que sitúa en un cincuenta por ciento del valor del mercado, según declaración publicada en un medio de comunicación por el Director General del Catastro; valor dado por la propia Administración para el pago de tributos; valoración de fincas colindantes y contestación dada por la propia Dirección General de Tributos del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya acerca de los valores catastrales.

Tal motivo casacional debe ser desestimado, pues el Tribunal a quo, más que incidir en falta de motivación jurídica al no responder con un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado a los aspectos o vertientes deducidas por el demandante en torno a cada una de las partidas o elementos indemnizatorios que debían confirmar el justiprecio, incurrió en el vicio de incongruencia al silenciar y omitir tales cuestiones.

CUARTO

Estimado el primer motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) deberemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate y que no son otros que los señalados por el propietario en su hoja de aprecio y escrito fundamental de demanda respecto del justiprecio de la finca expropiada por la que se solicita la cantidad de cincuenta y seis millones cincuenta y seis mil ochocientas pesetas más los intereses correspondientes por la demora en la determinación del justiprecio a partir de la citada sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno , por las partidas o elementos ya reseñados en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia.

Sostiene la representación procesal del recurrente que la valoración de la finca expropiada debe efectuarse conforme a su valor catastral, que para el año 1991 y 1994, según certificación de la Gerencia Catastral de Girona para el municipio de Figueres, respectivamente era:

Para 1991:

Suelo: 32.911.932 pts.

Valor construcción: 5.161.888 pts.

Valor catastral: 38.073.820 pts.

Para 1994:

Suelo: 39.433.163 pts.

Valor construcción: 6.184.674 pts.

Valor catastral: 45.617.837 pts.

Y en base a estos datos, considera que por ser de dominio público que el valor catastral representa como máximo la mitad del valor de los bienes inmuebles y en muchos casos bastante más, solicita por esta partida -valor suelo- una cantidad de 43.636.800 pts. correspondientes a un precio unitario de 29.920 pts/m2 por los 1.200 metros cuadrados expropiados.

Estos valores catastrales, incrementados se fundamenta en base a unas declaraciones del Director General del Catastro publicadas en el diario "La Vanguardia" y en la certificación de la Dirección General de Tributos del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya -de cuatro de octubre de 1999, en el que se señala que en el municipio de Figueres, el coeficiente que aplica a las transmisiones patrimoniales es el 1,5- no pueden ser tomados en cuenta para de determinación del justiprecio de los terrenos expropiados, pues independientemente de que estos valores fiscales no pueden incrementarse en la forma y términos que propugna el recurrente, tales valores no eran los vigentes al momento en que se inició el expediente de justiprecio el 9 de julio de 1986, por lo que eran inaplicables según el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Tampoco puede tomarse en consideración al momento de fijar el justiprecio la valoración de otras fincas colindantes, en base a los valores catastrales de aquéllas para el año 1994, y los precios reales de sus ventas, pues no se acredita o justifica por el recurrente, al utilizar como método de valoración el artículo 43 de la Ley Expropiatoria , las circunstancias concurrentes existentes en las citadas fincas, su situación, características y proximidad con la expropiada.

Lo mismo podría decirse respecto de la indemnización solicitada por expropiación parcial de la finca y por la incomunicación de la misma, pues aparte de que estas partidas indemnizatorias son antitéticas, no existe la más mínima probanza en autos de que la parte de la finca no expropiada de 2.200 y 1.060 metros cuadrados sufriera un demérito como consecuencia de la expropiación.

QUINTO

Por el contrario debemos admitir la indemnización solicitada por ocupación temporal de 750 metros cuadrados, pues esta compensación económica fue reconocida por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno al acordar la reanudación del expediente expropiatorio; por lo que cabe incrementar el justiprecio fijado en la cantidad de quinientas mil pesetas, solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio; cantidad que no es impugnada por la Administración expropiante.

Ya hemos indicado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia al omitir pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual deberían fijarse los intereses.

La representación procesal del recurrente fija como dies a quo la fecha en que se dictó la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno , en que se acordó la reanudación del expediente expropiatorio, o en su caso desde la firmeza de la misma.

Aun reconociendo, como reconocemos, que en las expropiaciones de carácter ordinario el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa debe considerarse cumplido, con carácter general, desde que transcurren seis meses, contados a partir de la firmeza del acuerdo necesidad de ocupación de los bienes o derechos objeto de expropiación -artículo 22.1-; como quiera que el recurrente condiciona o limita como dies a quo a la fecha de la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno , a ésta, en coherencia con lo postulado, deberemos referirnos, y el dies ad quem será aquél en que quede definitivamente fijado el justiprecio en vía administrativa y los del artículo 57 desde que se cumplan seis meses desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente el justiprecio en vía administrativa hasta que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o se deposite o consigne, cuando fuere procedente.

SEXTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y al no hallar dolo ni mala fe en ninguna de las partes, no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas originadas con la instancia ni en las de este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 432/2003, interpuesto por el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2002 -recaída en los autos 397/1998 -, que casamos y anulamos, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona de 27 de noviembre de 1997, por no hallarlo ajustado a Derecho, y fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad (s.e.u.o.) de 127.257,58 euros -21.173.880 pesetas-, incluido el 5 % de premio de afección, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno en los términos y forma establecida en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia; sin pronunciamiento sobre las costas causadas con la instancia ni el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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