STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1117
Número de Recurso5779/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5779/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, contra sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 1696/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y Dña. Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.-Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Alicante contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 11 de mayo de 2000, confirmadas por otras de 26 de octubre de 2000 (expedientes 257/98 y 34/99), por las que se justiprecian las parcelas 17 y 19 propiedad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Dña. Francisca, expropiadas con motivos de la obra; Ronda y Accesos al Monte Tossal.

  1. - Confirmar los Acuerdos recurridos.

  2. - No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art.

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, principio previsto en las siguientes normas: Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio, en su artículo 3ª, apartado 1, letra b); Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril en su art. 3º, apartado 2, letra b).

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 31.9 LO 5/1982, en relación con el art. 59.1 del RDLegislativo 1/1992 .

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del RD 2190/1995 y del RD 3148/78, que regulan los precios de las viviendas de protección oficial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso. CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de Marzo de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Alicante contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de fecha 11 de mayo de 2000, confirmados por Acuerdos de 26 de octubre de 2000 (expedientes 257/98 y 34/99), por las que se justiprecian las parcelas 17 y 19 propiedad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Dña. Francisca, expropiadas con motivos de la obra; Ronda y Accesos al Monte Tossal.

La Sala de instancia confirma los Acuerdos del Jurado, con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, tal como correctamente entendió la resolución aquí impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su art. 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su art. 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su art. 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

No cabe pues, el aceptar las pretensiones del Ayuntamiento de Alicante sobre la fecha a la que ha de referirse la valoración, pues al margen de complejas disquisiciones que realiza la representación de la actora en su escrito de demanda, el artículo 36 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa refiere las tasaciones al inicio del expediente de justiprecio, sin que pueda tener eficacia por el principio de jerarquía normativa, lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la ley (STS 18 febrero 1992, criterio acatado por esta sala en otras ocasiones) y así consta con meridiana claridad en los expedientes administrativos (folios 21,22 y 23 del 34/99 correspondiente a la parcela 17, figurando como fecha el 22 de abril de 1.999 y en el folio 75 del 257/1998, correspondiente a la parcela 19, figurando como fecha el 12 de marzo de 1998), siendo por tanto a estas a las que se han de referir las tasaciones.

TERCERO

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo urbano, ha de estarse, como valor de preferente aplicación, al valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales y, con carácter únicamente subsidiario para los casos de inexistencia o pérdida de vigencia del mismo, al método residual.

Tal es el supuesto concurrente en el caso presente, en que tanto la resolución impugnada (por congruencia) como el dictamen pericial procesal, acuden, conforme al art. 28 de la Ley 6/98 ."

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento actor se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 36.1 de la Ley Jurisdiccional ; el recurrente alega que los expedientes de justiprecio en relación a ambas fincas se iniciaron el 12 de Marzo de 1.998 y consiguientemente la normativa aplicable no sería como hace el Jurado y recoge la Sentencia de instancia, la Ley 6/98, sino la normativa estatal o autonómica que sean de aplicación por causa de la Ley Orgánica 5/92 de 1 de Julio .

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas previsto en el art. 3.1.b) del TRLS 1992 y en el art. 3.2.b) del TRLS 1.976 . considera el recurrente que se está efectuando una valoración de las parcelas expropiadas, en función a la edificabilidad de las parcelas colindantes, cuando la valoración ha de efectuarse en función del "aprovechamiento derivado del sector y en su defecto en función del aprovechamiento fijado en la norma con valor de ley".

En el tercer motivo de recurso, al aparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se reputa vulnerado el art. 59.1 del TRLS 1.972, que considera aplicable al caso de autos.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se reputa vulnerado "el Real Decreto 2190/1995 de 28 de Diciembre, en relación al Real Decreto Ley 31/1978 de 31 de Octubre y Real Decreto 3148/1º978 de 10 de Noviembre, que regulan los precios de las Viviendas de Protección Oficial", razonando que el precio fijado por el Jurado se aparta de los precios de las VPO de un modo desmesurado, pero sin precisar cuáles son los concretos preceptos de las referidas normas que se estiman vulnerados.

TERCERO

Para la debida resolución de los motivos de recurso, resulta necesario hacer unas consideraciones previas, que exigen partir de lo resuelto inicialmente en los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante de 11 de Mayo de 2.000, referidos respectivamente a las parcelas 17 y 19 del Proyecto de Expropiación relativo a la Ronda y accesos del Monte Tossal y posteriormente confirmados por sendas resoluciones de 26 de Octubre de 2.000.

El Jurado en todos sus Acuerdos razona que la normativa aplicable es la Ley 6/98 de Régimen de Suelo y Valoraciones, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria quinta , en la que se establece que "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoraciones contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación del justiprecio en vía administrativa"

Argumenta igualmente en tales Acuerdos que tratándose de suelo urbano sin urbanización consolidada procede estar a lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98, aplicando al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que cada parcela está incluida, el valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores catastrales para el concreto terreno a valorar, en concreto y por lo que al caso de autos se refiere la Ponencia de valores catatrales de Alicante, que entró en vigor el 1 de Enero de 1.996.

La Sala de instancia asume las valoraciones contenidas en los Acuerdos del Jurado en cuanto aplican el art. 28.1 de la Ley 6/98 y entiende que tales valoraciones, y la presunción de acierto de los citados Acuerdos, no queda desvirtuada por la prueba pericial practicada que también reputa de aplicación el art. 28.1 de aquella Ley, pero en relación a la cual concluye el Tribunal "a quo" que no se justifican ni los valores básicos de repercusión que tiene en cuenta, ni el aprovechamiento que otorga, que no pueden deducirse de los certificados que se acompaña al dictamen y que adolecerían de los datos catastrales necesarios.

Conviene precisar que el Ayuntamiento en su escrito de conclusiones pedía se estuviese a la valoración contenida en el dictamen pericial, solo en el caso de que no se aceptase la valoración realizada por él en su escrito de demanda, en la que reputaba aplicable la ley autonómica de la Comunidad Valenciana 6/1994, y por la remisión que en esta se hacía, el art. 59 del TRLS 92, centrando la esencia de su argumentación en el aprovechamiento que consideraba aplicable a las parcelas clasificadas de suelo urbano y calificadas de espacio libre. Con base en este artículo 59 del TRLS 92, estimaba que la valoración de las parcelas era el resultado de referir a su superficie el 75% del aprovechamiento tipo del sector al que cada una de ellas pertenecía.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, debe procederse a la desestimación del primer motivo de recurso, por cuanto en él se alega una vulneración del art. 36 de la LEF, cuyo tenor transcribe, alegándose para ello que la valoración debe referirse al 12 de Marzo de 1.998, fecha en que se inician los expedientes de justiprecio y no al 22 de Abril de 1.999, y por tanto, la legislación aplicable sería no la ley 6/98, sino aquella que estuviese vigente, ya fuera estatal o autonómica, el 12 de Marzo de 1.998 . Es evidente que el recurrente mezcla cuestiones diferentes en la formulación del motivo de recurso; olvida el actor que como bien hacen los Acuerdos del Jurado y confirma la sentencia recurrida, atendida la fecha de los referidos Acuerdos de 11 de Mayo de 2.000, ha de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha norma, cuyo tenor antes hemos transcrito.

No cabe duda pues que a los expedientes expropiatorios que nos ocupan son aplicables las normas de valoración contenidas en la Ley 6/98, como hace la sentencia recurrida; cuestión diferente es efectivamente que como dispone el art. 36 de la LEF y recoge el art. 24 de la Ley 6/98, que es como se ha dicho la aplicable al caso de autos el "momento al que han de referirse las valoraciones, cuando se aplique el procedimiento de la Ley de expropiación forzosa, será el de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta".

En definitiva, la Sentencia recurrida procede con arreglo a derecho al considerar aplicable la Ley 6/98 y por tanto el motivo de recurso formulado en los términos en que lo ha sido, debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se alega una vulneración del principio de justa distribución de cargas y beneficios con remisión a los preceptos que cita de los textos refundidos de leyes del suelo de

1.976 y 1.992, infracción de este principio que centraría el recurrente en que se habría tenido en cuenta en la valoración de las parcelas un aprovechamiento superior al debido.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, argumenta certeramente que la vulneración del referido principio es una cuestión nueva, que no ha sido planteado ni debatido en la instancia y por tanto no puede plantearse ahora en sede casacional, lo que ha de obligar a su desestimación. A ello además debe añadirse que aun cuando en el razonamiento del motivo de recurso se hace referencia al aprovechamiento de cada parcela, el mismo se hace en función de considerar aplicables el TRLS de 1.976 y el TRLS 92 que se estima aplicable en relación con la Ley Valenciana 6/1994, normas que como se ha dicho no son aplicables al caso de autos, sin que se haga ninguna crítica en el motivo de recurso a la aplicación del art. 28.1 de la Ley 6/98, que es el que certeramente se considera aplicable por la sentencia de instancia para hacer las valoraciones que nos ocupan.

Por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado al plantear una cuestión nueva no planteada en la instancia, y al solicitar que se apliquen normas de valoración contenidas en las leyes del Suelo de 1.976 y 1.992, que en ningún caso son aplicables, como hemos dicho, a las valoraciones litigiosas.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de recurso, pues en el mismo se vuelve a sostener la aplicación del art. 59.1 del TRLS 92 . Por un lado, como se ha dicho la norma aplicable es la Ley 6/98, pero es que además, en modo alguno resulta procedente la aplicación de un precepto como el alegado, declarado nulo por la STC de 20 de Marzo de 1.997. El actor pretende obviar ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, argumentando que la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana, anterior a la referida Sentencia del Tribunal Constituciónal, habría asumido libremente en su Disposición Final Primera la decisión contenida en el art. 59.1 y 2 del TRSL 92, por lo que no se vería afectado dicho precepto en el ámbito de la Comunidad Valenciana, interpretación ésta de la Disposición Final Primera de la Ley 6/94 de la que parece discrepar la Sala de instancia al entender inaplicable dicha norma en el ámbito de la Comunidad Valenciana, por cuanto en la misma no se establece una regulación específica, ni se incorpora como propio el referido precepto, por lo que resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, interpretación que compartimos, sin perjuicio de que es evidente que si lo que el actor trata de poner de relieve es como podría deducirse de su argumentación, una vulneración de una norma autonómica, tal infracción no puede ser admitida en el marco del recurso de casación (art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional ). Por lo demás, no nos resta sino reiterar que la normativa aplicable es la Ley 6/98, tal y como acertadamente hace la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Debe procederse igualmente a la desestimación del cuarto motivo de recurso, y ello por cuanto en él se alega una vulneración genérica de los Reales Decretos 2190/95 en relación con el Real Decreto Ley 31/1978 y el Real Decreto 3148/78, que regulan los precios de las Viviendas de Protección Oficial, pero no determina cuáles son los concretos preceptos de aquellos que se estiman vulnerados por la Sentencia de instancia, ni en qué consistiría dicha vulneración, limitándose a decir que el precio fijado por el Jurado se aparta "de un modo desmesurado" de los fijados por aquellas normas. El carácter extraordinario del recurso de casación, y el principio de especialidad de los motivos de recurso exige que en relación a la Sentencia dictada se precisen las concretas normas o jurisprudencia que se estiman vulnerados y la específica precisión de en que consiste dicha infracción.

No habiendo procedido así el recurrente, como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, el motivo debe ser desestimado, no olvidándose además que la sentencia ninguna referencia hace a la aplicación de precios de viviendas de protección oficial a la que el actor se refirió en el fundamento jurídico quinto de su demanda, por lo que si el actor lo que pretende es poner de relieve que el Tribunal "a quo" no se pronunció sobre tal extremo, hubiera debido alegar la incongruencia de la sentencia al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegación que no ha realizado.

OCTAVO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere (un total de dos mil euros)

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alicante contra Sentencia dictada el 1 de Marzo de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR