STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2001:10418
Número de Recurso9406/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9406 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha veintidós de octubre de 1997, en su pleito núm. 60/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA - este último no personado-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Blas , contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta sentencia, el cual declaramos ajustado a derecho. 2º. - No imponer condena en costas. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Blas presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Por la parte recurrente se presentó escrito, de fecha 7 de junio de 2001, al que adjuntó testimonio de sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, del que se dio traslado al Abogado del Estado, sin que éste formulara alegación alguna sobre el mismo - posteriormente, tuvo su entrada en esta Sección, el escrito del Abogado del Estado, observándose que había sido presentado dentro de plazo- . Procediéndose a devolver la sentencia al Procurador de la parte recurrente, al no ser el momento procesal oportuno por encontrarse señalado el presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A .- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9406/97, don Blas , representado por procurador que actúa bajo dirección de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de veintidós de octubre de 1997, dictada en el proceso número 60/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el ya citado don Blas , impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Las Palmas de 20 de octubre de 1995, parcialmente estimatorio de los recurso formulados por el demandante y por el Cabildo contra acuerdo del mismo órgano estatal colegiado, de 10 de marzo de 1995, que fijó en 102.577.631 ptas. el justiprecio de 44.201 m2 de una finca rústica nº NUM000 , propiedad del recurrente sita en Tafira Baja expropiadas para obras de ampliación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

  1. La sentencia empieza estableciendo que el petitum -que califica de principal- que se formula en la demanda de que se fije la cuantía de la indemnización en 439.771.361 ptas. tiene que ser rechazado a limine, pues el expropiado valoró los bienes expropiados en 164.363.604 ptas, por lo que el máximo de la indemnización no podrá rebasar nunca esa cifra. La mentada hoja de aprecio figura a los folios 13-31 del expediente administrativo, y el resumen de la tasación hecha por Ingeniero agrónomo a petición del expropiado figura en el folio 22.

    La Administración expropiante, que lo era el Cabildo insular de Gran Canaria fijó el justiprecio de los terrenos expropiados en 42.379.356 ptas.

  2. La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando, en consecuencia, el Acuerdo del Jurado que fijó en 102.577.631 ptas el justiprecio de los 44.201 m2. expropiados.

SEGUNDO

A .- Ha comparecido ante nuestra Sala impugnando la sentencia el expropiado, el cual ha formulado siete motivos de casación.

  1. Como recurrido se personó la Administración del Estado, cuyas alegaciones de oposición carecen de interés pues constituyen una mera reproducción de la ya conocida no pasan de ser un mero impreso cumplimentado con los datos que identifican el proceso original y el recurso de casación al que se refieren, y que en menos de cuatro líneas, es así, literalmente, se manifiesta que los argumentos de la parte recurrente no consiguen demostrar que se haya infringido el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia que lo complementa. Y no hay más.

TERCERO

A.- Los motivos primero y segundo debemos examinarlos conjuntamente porque en ellos se aborda el mismo problema que, por lo demás, es el decisivo: el de si un suelo destinado a sistemas generales que aparece clasificado en el P.G.O.U. como no urbanizable (es decir, como rústico) ha de tener esa consideración cuando se trata de justipreciarlo al ser objeto de expropiación.

  1. Pero antes de abordar este problema debemos decir que la parte recurrente plantea en los antecedentes de su recurso -es decir: fuera de contexto, y sin acogerse a motivo de casación- el problema de la extensión de la superficie expropiada, que en el acta de ocupación se fijó en 44.201 m2 y que es el que recoge la sentencia impugnada (cfr. fundamento 1º).

    Es claro que, tal como lo presenta ahora la parte recurrente, no puede ser abordado por nuestra Sala. Y no sólo porque no se plantea como un verdadero y propio motivo casacional; ni tampoco porque estaríamos ante un problema de prueba que es materia ajena a un recurso de casación, sin que la parte haya razonado que concurren las circunstancias excepcionales -de creación jurisprudencial- que permiten soslayar esa regla prohibitiva; sino porque se trata de una auténtica cuestión nueva, -no es un nuevo y distinto argumento jurídico- que la parte no planteó en la instancia y, por tanto, no constituye materia casacional según tiene declarado nuestra Sala con reiteración.

  2. El debate se centra fundamentalmente en si el suelo debe ser valorado como rústico dado que el P.G.O.U vigente al tiempo de iniciarse la expropiación lo clasifica de tal.

    La parte recurrente en los motivos primero y segundo argumenta con arreglo a la conocida línea jurisprudencial emanada de esta Sala, y que venimos afirmando con reiteración, acerca de la clasificación del suelo afecto a sistemas generales. Por ejemplo,en sentencias de 03/12/1994 (Aranzadi 10.473), 30/04/96 (Ar. 3645), y 11/07/96 (Ar. 5529), es, por lo pronto, lo siguiente (citamos la segunda de ellas):

    El nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención. En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio

    (Fundamento 11º).

    Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10.473) después de reiterar esa doctrina, precisabamos lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal [Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 ( Ar. 615), 8 julio y 29 noviembre 1991 (Ar. 5763 y Ar. 9383), 21 enero 1992 (Ar. 717) y 11 y 23 junio 1992 (Ar. 5079 y Ar. 5312)], es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto.

    Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999, tenemos dicho que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

    Una precisión debemos añadir: esta jurisprudencia nuestra no quiere decir, ni dice, que modifiquemos la clasificación urbanística del suelo. Lo que decimos únicamente es esto: que a efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y sólo a esos efectos, deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno. Y esto, no por puro capricho, sino por la necesidad de garantizar la efectiva aplicación de la regla de la equidistribución, desalentando también posibles anticipaciones reguladoras que pudieran convertir tan importante regla en norma puramente programática.

    Debemos decir también que en el caso que nos ocupa la cosa resulta tanto más llamativa cuanto que, como hace notar el recurrente, en el informe técnico obrante en el recurso de prueba a él correspondiente y que dio lugar a que en la aprobación definitiva se clasificara como rústico el suelo dedicado a la ampliación de la Universidad se dice, en el folio 10 ( por error la parte recurrente nos remite al folio 9), lo siguiente:«El clasificar este suelo como urbanizable programado independientemente del sistema de actuación a utilizar, gravaría a la colectividad con un coste adicional que no está justificado y al que los particulares creemos que no tienen derecho».

    Reproducimos el texto porque -aunque este propósito de la Administración de abaratar futuras expropiaciones a costa de los expropiados mediante la previa alteración de la clasificación del suelo sobre el que se quiere actuar en fecha posterior es práctica que se trasluce a veces en ciertas actuaciones urbanísticas, pocas veces es posible hallar una declaración expresa e indubitada de semejante propósito, como la que en ese informe técnico se recoge.

  3. En cuanto a que el suelo se valore como urbano, según pretende el recurrente, y aunque ello es posible, en ocasiones, según tenemos dicho en la STS de 10 de octubre de 1996 (Ar. 8850), es necesario que quede probado que la concurrencia de los requisitos que la legislación urbanística exige (encintado de acera, suministro de agua, etc.) tiene que existir en el momento de iniciarse la expropiación. Y en el caso que nos ocupa, esos requisitos -que son de naturaleza física-, si bien existen es porque las respectivas parcelas tienen ya instalaciones docentes o servicios complementarios que están en funcionamiento según se hace constar en el dictamen pericial obrante en autos. Es decir que no son características originarias sino posteriores a las actuaciones urbanísticas que se han llevado a cabo por el Cabildo.

  4. Por tanto, y aplicando la línea jurisprudencial expuesta, invocada ya en la instancia por la parte recurrente (cfr. escrito de conclusiones), aunque sorprendentemente la Sala no se hizo eco de ese argumento, los terrenos expropiados, pese a estar clasificados como rústicos han de ser valorados como urbanizables porque están afectos a sistemas generales.

    Todo ello significa que estos dos primeros motivos deben ser estimados y, efectivamente, nuestra Sala lo estima.

    1. En el motivo tercero la parte recurrente plantea el problema de la cuantía de la indemnización por él solicitada que, según él, es la que solicitó en la demanda o sean las ya dichas 417.222.070 ptas.

      Es claro que este motivo no puede prosperar pues, como hemos dicho y la sentencia de instancia así lo razonó ya, el recurrente queda vinculado por lo que pidió en su hoja de aprecio, de manera que, llegado el caso, el tipo máximo que podrá serle reconocido será el allí fijado: 164.363,604 ptas.

    2. Tampoco puede prosperar el motivo cuarto en el que el expropiado recuerda que el valor fiscal constituye un mínimo garantizado (art. 104.5 y 108 del texto refundido de la Ley del Suelo y STS de 28 de noviembre de 1986) y que este mínimo no ha sido respetado.

      Pues bien, aunque en autos figura un certificado acreditativo del valor catastral y podría valer porque la expropiación tiene lugar dentro del plazo de vigencia de esos valores, lo que no consta acreditado es que el valor que en ese certificado consta corresponde a la finca expropiada. Sin que pueda aceptarse el argumento de la parte recurrente de que, puesto que ese certificado lo aportó «la propia Administración expropiante no podía referirse más que a los terrenos sobre los que versaba el litigio». Datos de esta índole, que tienen que ser acreditados con absoluta precisión mediante esos dos parámetros -el temporal y el físico- cuya existencia pudo y debió probar el interesado, mediante la obtención de un simple certificado, no pueden quedar deferidos a un razonamiento puramente lógico. Dicho con otras palabras: la parte recurrente pudo y debió aportar ella misma ese certificado redactado en términos indubitables, y no pretender ahora deducir por vía interpretativa -o si se prefiere mediante presunción judicial- lo que debe y tiene que estar específicamente acreditado mediante prueba documental.

    3. En cuanto a las indemnizaciones por cosecha pendiente y por el despido de un trabajador que plantea como motivo 5º hacemos nuestro lo argumentado por la Sala de instancia y en consecuencia rechazamos ese motivo.

    4. Otro tanto hay que decir de la pretendida reformatio in pejus que alega el recurrente como motivo 6º, remitiéndonos a lo razonado por la Sala de instancia, con cuya argumentación sobre este problema nos identificamos plenamente.

    5. El motivo 7º debe ser estimado. En él plantea el recurrente el problema del día inicial para el cómputo de los intereses legales.

      En autos figura el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Cabildo Insular de Gran Canaria de 10 de diciembre de 1991, en cuyo punto 2º se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación con excepción de sus titulares. En esa relación figura don Blas en cuarto lugar y la extensión de la finca que se le va a expropiar, extensión etc.

      Esa fecha ha de servir de parámetro para la determinación del día inicial.

      La sentencia impugnada dice que el dies a quo para el devengo de intereses ha de fijarse el 3 de diciembre de 1992.

      Ahora bien, como nuestra Sala tiene dicho (cfr. por todas la STS de 24 de mayo de 1994, Ar. 4281, que cita la parte recurrente), «En el procedimiento de urgencia el dies a quo es el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde la iniciación del expediente de expropiación -acuerdo de necesidad de ocupación- si dentro de dicho plazo no se produce la ocupación de los bienes».

      Los seis meses desde la fecha de iniciación del expediente se cumplen el día 10 de junio de 1992 (el 11 empezaría ya otro mes, ya que el cómputo se inicia el día siguiente de aquella aprobación, o sea el día 11 de diciembre de 1991).

      El acta de ocupación es posterior: 3 de diciembre de 1992, según consta al folio 2 del expediente expropiatorio.

      Por tanto, el dies a quo para el cómputo de los intereses es el once de junio de 1992 según solicita el recurrente.

CUARTO

Estimados como han sido los motivos 1º, 2º, 3º y 7º de los invocados por la parte recurrente procede anular y anulamos la sentencia impugnada.

A continuación, y según lo prevenido en el artículo 102.2 LJ de 1956 (redacción de 1992) debemos dictar sentencia sustitutoria de la impugnada dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

  1. En autos figura un dictamen emitido por perito procesal que tenía que dar respuesta a dos preguntas que le formulaba la Sala de instancia: 1º Descripción de la realidad urbanística de los terrenos que integran el Campus universitario de Tafira Baja con indicación de los servicios urbanísticos que posee; y 2º Descripción de la finca expropiada con indicación de los servicios urbanísticos anteriores al desarrollo universitario, distancia a las redes generales de otros servicios, etc.

    El único dato aprovechable -aparte del ya recogido en el fundamento 3º, letra C de esta sentencia nuestra- desde el punto de vista de los términos en que está planteado el debate es que la edificabilidad media del Campus universitario está en 0'29 m2/m2, teniendo en cuenta sólo la construcción sobre rasante. Es un dato que las partes no han discutido y que, por lo mismo, podemos entender que lo aceptan como cierto. Sabemos asimismo que el recurrente rechazó la hoja de aprecio de la Administración en 20 de junio de 1993, y el Cabildo remitió separata del expediente de justiprecio en 27 de julio de 1993, que figura registrado de entrada en el Jurado el día 30, es el año 1993 el que hay que tomar como parámetro para las operaciones que aquí haremos, dado que es en ese año cuando se inicia el expediente de justiprecio.

  2. Conociendo estos dos datos -edificabilidad o aprovechamiento medio del sector y año en que se inició el expediente de justiprecio podemos calcular el valor urbanístico del suelo expropiado mediante la aplicación de las normas establecidas en el Real decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y en el Real decreto reglamentario que lo desarrolla, que es el 3148/1978, de 10 de diciembre. Para lo cual tendremos que tener en cuenta también las ordenes ministeriales correspondientes que establecen cada año y para cada área geográfica, los módulos para la venta de viviendas de protección oficial. Así lo viene admitiendo esta Sala y sección del Tribunal Supremo de España en sentencias de 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 1998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre, y 6 de noviembre de 2000, y 10 de febrero de 2001.

  3. En el caso de Canarias las ordenes complementarias a aplicar son, por un lado, la Orden 63/1992, de 11 de mayo (BOCAN número 63/1992), de la Consejería de Obras públicas, Vivienda y Aguas, sobre Viviendas de protección oficial, que integra en las Áreas geográficas 1ª y 2ª, los municipios de la Comunidad autónoma a efectos de la determinación del módulo para la fijación del precio de venta, renta y condiciones de financiación; y por otro, la Orden de 14 de enero de 1993 (BOE número 16/1993, de 19 de enero), del Ministerio de Obras públicas y Transportes, de Viviendas de Protección Oficial que determina para 1993, el módulo y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan 1992-1995. Ordenes que aplican la doctrina establecida en la STC 152/1988, de 20 de julio (BOE del 24 de agosto), y el Real decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre Medidas de financiación y actuaciones protegibles en materia de vivienda (disposición adicional 1ª.4).

    Conforme a la citada Orden de la Consejería canaria, el Municipio de Las Palmas de Gran Canaria se integra en el área geográfica 1ª y conforme a la Orden también citada del Ministerio de Obras públicas y transportes el módulo ponderado por metro cuadrado de superficie útil, para ese área geográfica 1ª es de 87.109 pesetas.

  4. La superficie expropiada fue de cuarenta y cuatro mil doscientos un metro cuadrado (44.201 m2).

    Dicha superficie queda reducida por aplicación de indicado aprovechamiento de 0'29 m2/m2 a una superficie edificable de doce mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (12.818 m2), de la que debe deducirse un diez por ciento de cesión obligatoria (artículos 84.3 b y 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976), con lo que la superficie edificable es de once mil quinientos treinta y seis m2). Conforme al artículo 4 del citado Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, la superficie edificable deberá convertirse en superficie edificable útil mediante la aplicación del coeficiente 0'8. Con ello obtenemos, en el caso que nos ocupa, una superficie útil de nueve mil doscientas veintinueve pesetas (9.229 ptas).

    Como el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial en Las Palmas de Gran Canaria es de ochenta y siete mil ciento nueve pesetas (87.109 ptas.), según hemos dicho, debemos calcular el valor de repercusión, incluidos costes de urbanización en un quince por ciento (15 por 100) de dicho precio de venta, según el artículo 2 D del mencionado Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, lo que arroja un valor del suelo de trece mil seiscientas seis pesetas por metro cuadrado 13.606 ptas/m2). Multiplicando el valor del suelo por la superficie útil (13.066 x 9.229) se obtiene el precio de la superficie expropiada: ciento cincuenta millones, setecientas veintinueve mil, trescientas setenta y seis pesetas (150.729.376 ptas).

    Así pues, el valor urbanístico unitario por metro cuadrado es de tres mil cuatrocientas diez pesetas (3.410 ptas).

  5. Al valor del suelo hay que añadir también el correspondiente a los siguientes conceptos que incluyó la administración en su hoja de aprecio y que aceptó también el Jurado.

    - Estanque: 2.073.600 ptas

    -Muros: 960.000 ptas.

    - Instalaciones de riego: 1.832.282 ptas.

    _______________________________________________

    SUMA: 4.865.882 ptas.

    No hay lugar a abonar cantidad alguna por la masa vegetal que debe entenderse incluida en el valor del suelo.

    Por todo lo cual debemos concluir que -salvo error aritmético o error material- el total justiprecio que tiene derecho a cobrar el recurrente es el siguiente: 150.729.376 (valor del suelo) + 4.865.882 (restantes conceptos )= 155.595.258 ptas.

    Sobre esta cantidad hay que girar el 5 por 100 del premio de afección: 155.595.258 x 5%= 7.779.762 ptas.

    TOTAL justiprecio 155.595.258 + 7.779.762= 163.375.020.

    Y como, salvo error aritmético, este total se encuentra dentro del propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio, ninguna reducción hay que hacer en el mismo.

  6. Como quiera que estamos en presencia de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, y dado que - según queda dicho en el fundamento cuarto, letra F de esta nuestra sentencia- la ocupación ha tenido lugar después de transcurridos los seis meses desde que tuvo lugar el acuerdo de necesidad de ocupación, la cantidad de ciento sesenta y tres millones, trescientas setenta y cinco mil, veinte pesetas (163.375.020 ptas.) fijada como justiprecio (en la que va ya incluido el 5 por 100 de premio de afección) devengará el interés legal fijado en las leyes de Presupuesto anuales, desde el día 11 de junio de 1992, en que se cumplió ese plazo de seis meses, hasta su completo pago. Todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 LEF, y lo razonado en el citado fundamento y letra.

QUINTO

Por lo que hace a las costas hemos de tener presente que la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que se aplicarán las reglas de esta ley a aquellos procesos y recurso que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Como tanto este recurso de casación como el proceso contencioso-administrativo del que trae causa se han iniciado con anterioridad a esa fecha, debemos estar a lo que resulta del artículo 102.2 LJ de 1956 (redacción de 1992). En consecuencia:

  1. Por lo que respecta a las costas de este recurso de casación, habiendo sido estimado el formalizado por el único recurrente que ha actuado ante nosotros, cada parte abonará las suyas.

  2. En cuanto a las del proceso contencioso-administrativo, al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas originadas en el mismo.

Por todo lo razonado en los fundamentos que anteceden,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por DON Blas contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canarias) de veintidós de octubre de 1997 (22/10/1997) dictada en el proceso número 60/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno

Segundo

En el citado proceso contencioso-administrativo número 60/1996, seguido ante el Tribunal Superior de justicia en Canarias, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva debemos declarar y declaramos: Fallo: 1º Debemos estimar parcialmente y así lo hacemos la demanda formalizada por DON Blas contra acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de Las Palmas de 20 de diciembre de 1995 que fijo en 102.517.631 ptas., el justiprecio de 44.201 m2 de la finca número NUM000 propiedad del recurrente, ubicada en Tafira Baja, y que le fue expropiada para la ejecución de las obras de ampliación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. 2º.- Debemos declarar y declaramos que el acuerdo impugnado no es ajustado a derecho, por lo que lo anulamos y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada al recurrente con destino a la ampliación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria asciende a la cantidad de ciento sesenta y tres millones, trescientas setenta y cinco mil, veinte pesetas (163.375.020 ptas.), incluido el cinco por ciento del premio de afección. La expresada cantidad devengará el interés legal fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales desde el día 11 de junio de 1992 hasta su completo pago.

Tercero

No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia, y en cuanto a las del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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