STS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5771
Número de Recurso5038/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo 5038/2001 por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, y por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil Desarrollo IKEA, S.A. contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre formulación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística de la zona O/P-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes, siendo parte recurrida el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Jose Manuel, Don Jose Daniel y Don Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 876/96, promovido por Don Jose Manuel, Don Jose Daniel y Don Carlos Miguel, en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y codemandados el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A. sobre adjudicación del concurso para la formulación y ejecución del Programa de Actuación Urbanística de la zona O/P-3 Moscatelares de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2001, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel Y D. Sebastián, contra la resolución de 19 de enero de 1996 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de 4 de Agosto de 1995 del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico "Moscatelares" por el que se adjudicó el concurso a Desarrollos Ikea, S.A. para la formulación y ejecución del P.A.U. en el ámbito de la zona 19 (O/P3) "Moscatelares", en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (Madrid), declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por la Comunidad de Madrid, por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y por la mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, se interpusieron los mismos por la Comunidad de Madrid y por la mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A.. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2002 se admitieron ambos recursos, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Por auto de 22 de abril de 2003 se tuvo por apartado y desistido del recurso al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes al tiempo que dio traslado de los recursos admitidos a la parte recurrida para oposición, formalizándose las mismas por sendos escritos de fecha 10 de junio de 2003 y, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 12 de abril de 2005 se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, aceptándose la competencia por resolución de 22 de junio de 2005. Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid y la mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A. impugnan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 876/96, estimatoria del recurso formulado por Don Sebastián, Don Jose Daniel y Don Carlos Miguel contra la resolución de 19 de enero de 1996 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de 4 de Agosto de 1995 del Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico "Moscatelares" que adjudicó el concurso a Desarrollos Ikea, S.A. para la formulación y ejecución del P.A.U. en el ámbito de la zona 19 (O/P3) "Moscatelares", en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (Madrid),.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el acto impugnado por entender, en esencia, que nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta del acuerdo de aprobación de la Modificación Puntual del Plan General de San Sebastián de los Reyes y que esa Modificación Puntual ha sido anulada por dicha Sala en numerosas sentencias, firmes, como las núms. 1.487, de 5 de octubre, 1529, de 9 de octubre y 1632 de 25 de octubre, todas ellas de 1998, en las que se decía que las Modificaciones Puntuales OP/1, OP/2 y OP/3 están íntimamente ligadas. "Por tanto siendo los actos objeto del presente recurso consecuencia de la Modificación Puntual OP/3 "Moscatelares" , y habiendo sido anulada ésta, son también nulos los mismos por carecer de cobertura legal". Esta es la conclusión de la Sala de instancia.

TERCERO

En primer lugar procede examinar el recurso de casación de la mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A., articulado en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1 d), que debe declararse inadmisible por defecto en su preparación, como así ocurrió en el recurso de casación 4381/01, interpuesto por la misma recurrente - mercantil DESARROLLOS IKEA, S.A.- contra la Sentencia de 11 de mayo de 2.001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1482/96, que tuvo por objeto el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 5 de marzo de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanística de la zona de ordenación número 19 "O/P-3 Moscatelares", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

El escrito de preparación, en lo que aquí importa, dice literalmente así:

" De conformidad con el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción se acredita la concurrencia del requisito imperado por el art. 86.4 del mismo cuerpo legal, ya que las únicas normas tenidas en consideración y aplicadas por la Sentencia son estatales, (T.R. Ley del Suelo de 1992, Reglamento de Planeamiento, anterior y vigente Leyes de la Jurisdicción y doctrina Jurisprudencial que los interpreta y aplica), lo que implica necesariamente su trascendencia para el Fallo y, consiguientemente, para la fundamentación del Recurso que aquí se prepara.

Y, en efecto, mediante el recurso de casación que se prepara se impugnará el Fallo fundamentándose en los mismos preceptos legales citados en la Sentencia, y normas concordantes, como la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y Procedimiento Administrativo Común, todos emanados del legislador estatal, así como en las normas procesales estatales, de orden público, tal como el art. 105 y concordantes de la estatal Ley de la Jurisdicción vigente, todos ellos invocados oportunamente en el proceso.

Finalmente, se anuncia que, en la interposición del recurso de casación que se prepara, se cumplirá el requisito de motivación del recurso, que se fundamentará en los apdos. a. y c., previsiblemente, y, ciertamente, en el apdo. d. del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción."

Los escritos de preparación de ambos recursos son idénticos, por lo que procede reproducir los dispuesto en el Auto de 10 de febrero de 2003, dictado en dicho recurso de casación 4381/01:

"El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior, (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos) "....."es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque en el escrito de preparación del recurso se citan los concretos preceptos que se entienden infringidos, en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido", en lo que se refiere al segundo motivo; y en esta fase procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1, por remisión a los artículos 93.2.a), en relación con el 89.2, todos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento ese mismo escrito ya fue declarado también inadmisible por la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2004 dictada en el recurso de casación 4402/2001.

CUARTO

El recurso de casación de la Comunidad de Madrid, se articula en dos motivos y están formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primer motivo, la Comunidad madrileña alega la infracción por aplicación indebida, del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 y el 154 del Reglamento de Planeamiento, motivo igualmente desestimable.

La fecha de la sentencia recurrida --23 de marzo de 2001-- y de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, es muy posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 126 de la Ley del Suelo de 1992 con efectos "ex tunc", lo que supone la práctica inexistencia actual de dicho precepto, que imposibilita la alegación del mismo como fundamento de cualquier recurso.

El articulo 154 del Reglamento de Planeamiento se limita a definir lo que considera modificación de un Plan y lo que estima revisión del mismo.

La sentencia impugnada, de acuerdo con ese precepto, estima que estamos en presencia de una auténtica revisión y no modificación, lo que conduce a la anulación de tal aprobada modificación, conclusión como hemos visto mantenida por la propia Sala "a quo" en el recurso 2000/94 y ratificada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2003, lo que es revelador de la inexistencia de la alegada infracción del articulo 154 del Reglamento de Planeamiento. Este motivo ha sido ya reiterado por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a otras tantas sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que han sido resueltas por, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 14 (2) -recursos nºs. 359/99 y 2144/99-, 19 -recurso nº 2638/99- y 20 (2) de mayo de 2003 -recursos nºs. 2668/99 y 5352/99- de 29 y 30 de septiembre de 2003 -recursos nºs. 83/2000 y 5791/99-, de 24 de febrero de 2004 -recurso nº 4381/01- 2 -recurso nº 4402/01- y 8 -recurso nº 4780/01- de marzo de 2004, y más recientemente, de 20 de abril de 2005 -recurso nº 3377/02- . Dada la identidad de las sentencias recurridas así como de los recursos de casación interpuestos será suficiente en este momento remitirse lo dicho en las citadas sentencias en las que se dijo que "todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz. Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho".

El segundo y último motivo, referente a que la declaración de nulidad de un acto --artículo 62 de la Ley 30/92--, no implica la de los actos sucesivos independientes del primero --articulo 64.1-- y la conservación de actos y tramites cuyo contenido se hubiera mantenido igual --artículo 66--, también debe desestimarse, porque la declarada nulidad de un Plan General de Ordenación Urbana acarrea necesariamente la de los actos basados y fundados en tal Plan del que son mera emanación, por lo que no cabe aquí hablar de conservar ninguno de esos actos, independientemente de las vicisitudes acaecidas con posterioridad a la sentencia.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la partes recurrentes el pago de las costas, (artículo 139-2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.500'00 euros para esta parte recurrente, (artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 5038/01 formulados por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil Desarrollo IKEA, S.A. contra la sentencia de 23 de marzo de 2001, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 876/96- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e imponemos las costas a las partes recurrentes, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 1.500'00 euros por cada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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