STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteVARELA DE LA ESCALERA, SANTIAGO
ECLIES:TS:2001:7816
Número de Recurso3840/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª Carmen Reyes Olea, contra la sentencia de 20 de julio de 2000 (rollo 1790/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquella entidad contra la sentencia de 6 de marzo de 2000 (autos 6340/99) del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, en procedimiento instado por Doña Melisa contra la mencionada Tesorería y la empresa ASNOR, S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Melisa, representada y defendida por el letrado D. Domingo García Núñez y la empresa ASNOR S.A., representada por la Letrada Dª Mónica Albiol Otuño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia y revocando la misma en parte, declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3-5-99 de formalización de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la actora, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración. Confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 6 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que la actora Dª Melisa prestó sus servicios durante los ejercicios 1994 y 1995, como sub.-agente de seguros para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito con dicha empresa en fecha 8/5/1993.- Segundo. Que en el año 1994 percibió en concepto de comisiones la cantidad anual de 1.125.720 pesetas, en el año 1995 la cantidad de 1.181.880 pesetas.- Tercero. Que la demandante no permaneció de alta en ningún régimen de la Seguridad Social en dicho período.- Cuarto. Que la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de fecha 3/5/99 procedió a cursar de oficio el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la a actividad de sub-agente de seguros del período arriba mencionado, como consecuencia de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, el 28/10/98 y el 23/11/98, con los núms. 1704/98 y 1280/98.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 28/5/99, que fue desestimada por resolución de 4/6/99.- Quinto. La mercantil ASNOR, S.A. fija a sus sub-agentes un objetivo de cobranza del 98%.- Dicha empresa no establece un horario de trabajo a sus sub-agentes, asignando únicamente a cada uno, la cartera de clientes de la zona correspondiente y realizando una reunión semanal (los martes) para la liquidación de lo cobrado, así como ocasionalmente cursos de formación de asistencia voluntaria.- Sexto.- Que en el acto del juicio oral, la demandante formuló desestimiento de su pretensión relativa a la declaración del carácter laboral de la relación que la unida a la empresa demandada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social respecto a la devolución de las cuotas ingresadas por la actora en el RETA y estimando dicha misma excepción respecto a la impugnación delas actos de inspección por incumplimiento del plazo previsto legalmente, opuestas por la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR, S.A., y desestimando las excepciones de acumulación indebida de acciones y de falta de conciliación o reclamación previa esgrimidas por ASNOR, S.A. debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Melisa, absolviendo a la Tesorería general de la Seguridad Social y a la empresa Asnor, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Dª Mónica Albiol Ortuño, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce lo siguiente: infracción, de los artículos 2 y 3, del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2000, impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, estima el de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, y, revocando en parte la misma, declara nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de mayo de 1999 de formalización de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la actora, confirmando los demás pronunciamientos del fallo.

El relato fáctico de la sentencia de instancia, no impugnado en vía de suplicación, declara probado, entre otros extremos carentes de relevancia a efectos de la presente impugnación, que: a) la demandante prestó servicios como subagente de seguros, durante los ejercicios 1994 y 1995, para la empresa Asnor, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito en 8 de mayo de 1993, percibiendo, en concepto de comisiones, la cantidad anual, en 1994, de 1.125.720 pesetas y, en 1995, de 1.181.880 pesetas, no permaneciendo de alta en ningún régimen de la Seguridad Social durante dicho período; b) la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de 3 de mayo de 1999, procedió a cursar de oficio el alta de la actora en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros durante el período mencionado, como consecuencia de las actas de la Inspección de Trabajo de 28 de octubre y 23 de noviembre de 1998; c) Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución de 4 de junio de 1999; y d) la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión relativa a la declaración de carácter laboral de su relación con la empresa codemandada.

  1. La Tesorería General de la Seguridad Social, en el escrito de preparación del recurso, aduce dos motivos de contradicción, citando como sentencias de contraste, respectivamente, las de la Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero y 22 de junio de 2000. Y, en el de formalización, que contiene tres motivos de impugnación, se limita exclusivamente a razonar sobre la contradicción de la sentencia impugnada con la de 17 de febrero de 2000, y, aunque en el suplico de dicho escrito se invocan las dos, seguidamente, en el "otro si", manifiesta que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige, en evitación de trámites innecesarios, la de 22 de junio de 2000".

La sentencia de 17 de junio de 2000 (Recurso 5827/1999), hace suyos, por incombatidos, los hechos probados de la de instancia, en cuya relación se declara, entre otros carentes de interés, que: a) la Tesorería General de la Seguridad Social, por resolución de 11 de marzo de 1999 (confirmada por la de 7 de mayo siguiente, al desestimar la reclamación previa, formulada por el demandante), procede a cursar de oficio el alta del actor en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con fecha real de alta de 1 de enero de 1994 y efectos de 25 de noviembre de 1998, en base a las actas de la Inspección de Trabajo; b) consta, en estas actas, que el demandante, desde el 2 de noviembre de 1986, realiza la actividad de Agente de Seguros, y que, en el período de 1 de enero de 1994 a 31 de octubre de 1998, ejerció, como tal Agente, con contrato de Agencia, con la empresa Nationale Nederlanden, superando el salario mínimo interprofesional y no figurando dado de alta en el RETA.

La sentencia de 22 de junio de 2000 (Recurso 1645/2000), también mantiene, por no impugnada, la relación fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Social, en la que, entre otros extremos, declara que: a) el demandante ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por ambas partes, percibiendo, en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo interprofesional; b) la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección de Trabajo en la que se levanta acta de liquidación de cuotas, por actuaciones practicadas en 1 de marzo de 1999, por falta de alta y cotización al RETA en el período de 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

1. Somete el recurso a consideración de la Sala, en orden a la contradicción, dos cuestiones, la primera, referente a la aplicación de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 -Recurso nº 406/97- sobre interpretación normativa reguladora del seguro privado a efectos de integración del colectivo de Subagentes de Seguros en la Seguridad Social, planteando como tema el de determinar si esta sentencia tiene efectos meramente interpretativos o si posee eficacia normativa y efectos constitutivos y, en consecuencia, es irretroactiva; y la segunda atañe a la aplicación al supuesto de autos del Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre los efectos del alta de oficio a períodos anteriores a su entrada en vigor, producidas por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, con efectos retroactivos.

  1. El recurso ha de ser desestimado, al no poder apreciarse la obligada contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por las consideraciones siguientes:

  1. ) Si, de acuerdo con lo manifestado en el "otro si" del escrito de formalización, se ha de tener como contrapuesta, por elegida, la sentencia de 22 de junio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es de señalar que aunque tal resolución se menciona, según se ha expuesto, en la súplica de dicho escrito, no aparece en el cuerpo del mismo, ni éste contiene, lo que constituye requisito imprescindible, la relación "precisa y circunstanciada de la contradicción" (art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral), con comparación de los hechos y fundamentos de la sentencia impugnada y los que apoyan la sentencia de contraste, limitando la contradicción únicamente con la también invocada de 17 de febrero de 2000, al manifestar que "la sentencia citada como de contraste, que es la dictada por el TSJ de Madrid el 17 de febrero de 2000, enjuicia igualmente el supuesto de un trabajador subagente de seguros, que prestó sus servicios para Nationale Nederlanden en virtud de agencia mercantil durante el período de 94 al 98,...".

  2. ) Aun en el supuesto de que se tuviera por elegida la sentencia de 17 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tampoco podría apreciarse el requisito de contradicción, pues esta resolución enjuicia no la actividad y alta en la Seguridad Social de un subagente de seguros (contrariamente a lo que reseña la recurrente en el párrafo anteriormente transcrito), sino a un agente de seguros, mientras que en la sentencia ahora impugnada se trata de un subagente, diferencia ésta relevante a los efectos de contradicción, ya que como ha razonado esta Sala en la sentencia de 14 de mayo de 2000 (Recurso 3697/2000), seguida por otras posteriores, "no existe identidad al referirse a distintos profesionales a los que no puede aplicarse el mismo criterio en orden a la habitualidad"; y, añade, "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a la inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992) que supone la asunción de una actividad de promoción ""de manera continuada y estable""...lo que no sucede con los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la Ley 9/1992)"; siendo, además, "distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, ya que los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973, y aunque pudiera cuestionarse el alcance de esta inclusión, que queda referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de su inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

TERCERO

Por lo anteriormente razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede, en este momento y como con anterioridad se ha adelantado, desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de julio de 2000 (rollo 1790/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por aquella entidad contra la sentencia de 6 de marzo de 2000 (autos 6340/99) del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, en procedimiento instado por Doña Melisa contra la mencionada Tesorería y la empresa ASNOR, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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