STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:1179
Número de Recurso5610/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5610/2000, interpuesto por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 19 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3187/97 , en el que se impugnaba el acuerdo de 29 de septiembre de 1997, del Instituto de Fomento de la Región de Murcia que declaraba la resolución del convenio suscrito con el Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías S.L., el 23 de diciembre de 1996.

Siendo parte recurrida el Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías, S,L, que actúa representado por el Procurador Dª. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de diciembre de 1997 el Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 29 de septiembre de 1997, del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 19 de mayo de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo núm. 3187/97, interpuesto por el INSTITUTO MURCIANO DE NUEVAS TECNOLOGIAS, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de 29 Septiembre de 1997; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, por escrito de 22 de junio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de junio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y, o bien, se mande reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, o bien se resuelva lo que corresponda, desestimando el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 13/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de mi parte e infracción delos artículos 9º-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 65-2 dela Ley Jurisdiccional de 1998, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88-1-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción e infracción de los artículos 9º-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1º-1 y 2º-b) de la Ley 13/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 1º-1 y 3, 5º-a) y b) y 7º-2 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan."

CUARTO

Por auto de 12 de mayo de 2005, esta Sala del Tribunal Supremo , declara la inadmision parcial del recurso de casación, en cuanto al motivo primero fundado en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y la admisión del recurso de casación, respecto al motivo segundo de casación fundado en el articulo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación en base a los propios argumentos de la sentencia recurrida que dice no han resultado desvirtuados ni combatidos.

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día siete de febrero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO. La primera y previa cuestión que debe dilucidarse en este proceso es la naturaleza jurídica y régimen aplicable al Convenio suscrito por el INFO y por el IMNT, con fecha 23 Diciembre de 1996, para la ejecución del «Proyecto Hotel», al amparo de la Iniciativa Comunitaria Adapt, del que trae causa el aquí impugnado Acuerdo del Consejo de Dirección del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de 29 Septiembre de 1997, por el que se resuelve dicho convenio por incumplimiento por parte del Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías.

El Instituto de Fomento de la Región de Murcia fue creado mediante la Ley Regional 2/1984, de 8 Junio (BORM núm. 144, de 26 Junio 1984), que lo configuró como un Organismo autónomo adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiendo su actuación por lo previsto en la propia Ley 2/1984 , disposiciones que la desarrollan y aquellas otras de carácter general que resulten de aplicación (ex. art. 1). Posteriormente, la Asamblea Regional de Murcia derogó expresamente la referida Ley 2/1984 , dotando de un nuevo régimen jurídico al INFO mediante la Ley 6/1986, de 24 Mayo, (BORM núm. 147, de 28 Junio de 1986 y BOE núm. 224, de 18 Septiembre de 1986). El INFO, tal como es configurado por la Ley Regional 6/1986 , es una Entidad de Derecho Público de las reguladas en el artículo 6.1, apartado b) de la Ley General Presupuestaria , dotada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines (ex. art. 1.1), que en sus actividades jurídicas externas se regulará por las normas de Derecho privado (ex. art. 1.4). Con esta naturaleza y bajo dicho régimen jurídico corresponde al INFO -en lo relevante para la resolución de esta litis- promover acciones que favorezcan el crecimiento económico de la Región y el crecimiento del empleo (ex. art. 2.1); fomentar la prestación de servicios a entidades y empresas, especialmente pequeñas y medianas, promoviendo sociedades de servicios (ex. art. 2.2.b); fomentar los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, tanto en nuevos procesos como en bienes y servicios industriales y conexos (ex. art. 2.2.e); fomentar entre las empresas que desarrollen sus actividades en la región actuaciones comunes tendentes a la mejora de las estructuras empresariales en orden a una mayor competitividad (ex. art. 2.2.f); informar de los beneficios y ayudas que ofrezcan la Administración Pública y la Comunidad Económica Europea para la inversión en la Región de Murcia (ex. art. 2.2.j). A estos efectos, el INFO podrá establecer convenios con organismos y entidades, públicas o privadas (ex. art. 13.1). Asimismo, dentro del régimen económico, financiero y de personal del INFO debe destacarse, en particular, que, entre otros, serán recursos del INFO las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a favor del Instituto (ex. art. 15.2), así como, las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas (ex. art. 15.4) y, en fin, que el personal del Instituto de Fomento de la Región de Murcia será contratado en régimen de Derecho privado (ex. art. 18).

CUARTO

Tanto del estatuto legal del INFO ( ex. Ley Regional 6/1986 ), como del Convenio suscrito a su expreso amparo, con fecha 23 Diciembre de 1996 , para la ejecución del «Proyecto Hotel», por el INFO y el IMNT, se deriva que el Acuerdo del Consejo de Dirección del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de 29 Septiembre de 1997, impugnado en esta litis, de resolución unilateral del mencionado convenio, no es un acto administrativo. Por consiguiente, siendo el régimen jurídico de la actuación impugnada en este proceso de Derecho privado por expresa configuración legal -y al margen de la crítica dogmática que como fenómeno de «huida del Derecho Administrativo» pueda, en sede doctrinal, merecer tal decisión del legislador regional-, esta Sala carece de jurisdicción para su enjuiciamiento (ex. arts. 1 y, por ende, 82.a de la Ley Jurisdiccional de 1956 ). Todo ello en consideración a los siguientes argumentos implícitos en los fundamentos jurídicos anteriores:

  1. La Ley Regional 6/1986, de 24 Mayo , que constituye el estatuto jurídico del INFO, procedió a configurarlo como una Entidad de Derecho Público de las reguladas en el artículo 6.1, apartado b) de la Ley General Presupuestaria , dotada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines (ex. art. 1.1), que en sus actividades jurídicas externas se regulará por las normas de Derecho privado (ex. art. 1.4), que, asimismo, rigen los convenios que suscriba con organismos y entidades, públicas o privadas (ex. art. 13.1). Así, pues, el régimen jurídico que expresamente regula la actividad externa del INFO es el Derecho privado por decisión del poder legislativo regional, que, en este sentido, derogó la anterior Ley Regional 2/1984 , que al configurarlo inicialmente como un Organismo autónomo suponía la aplicación, al menos en ciertos ámbitos de su actuación, del Derecho Administrativo. Por el contrario, la literalidad y el telos de la Ley Regional 6/1986, de 24 Mayo , resultan inequívocos, en el sentido de someter -en todo caso y sin excepción alguna- el régimen de actuación externa del INFO al Derecho Privado, lo que lleva incluso a cierta redundancia en los apartados 1, 3 y 4 del art. 1, que vienen a enfatizar el sometimiento de las actividades del INFO al ordenamiento jurídico privado y, por tanto, la inaplicación del Derecho Administrativo y, en particular, la entonces vigente legislación estatal contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 Diciembre de 1958.

  2. La modificación del ordenamiento estatal regulador de la llamada Administración institucional del Estado no incide en el estatuto jurídico del INFO. Pues si bien han sido derogadas tanto la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 Diciembre de 1958 , como algunos preceptos del R.D.Legislativo 1091/1988, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y, en particular, el art. 6.1.b), por la Ley estatal 6/1997, de 14 Abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ésta no tiene carácter de legislación estatal básica (ex. art. 149.1.18 CE , tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional, SSTC 32/1981, 1/1982 y , en especial, con los requisitos formales que viene exigiendo el Alto Tribunal a partir, fundamentalmente, de las SSTC 69/1988 y 80/1988 ) y, por tanto, no incide en la Ley Regional 6/1986, de 24 Mayo ., que, en todo caso y además de la remisión al artículo 6.1, apartado b) de la Ley General Presupuestaria , expresa e inequívocamente preceptúa que en sus actividades jurídicas externas se regularán por las normas de Derecho privado (ex. art. 1.4).

  3. Asimismo, la Ley Regional 6/1986, de 24 Mayo , no atribuye expresamente potestades administrativas al INFO, cuyo ejercicio supusiese la aplicación del ordenamiento jurídico administrativo (ex. art. 2.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Antes al contrario, como se ha destacado supra, la Ley Regional 6/1986 , expresamente excluye la aplicación del Derecho Administrativo en las actuaciones externas del INFO, que ope legis se rigen por Derecho privado (ex. art. 1). Además, por imperativo constitucional (ex. arts. 103.1 y 9.3 CE ), debe alzaprimarse que la atribución de potestades administrativas requiere siempre de un reconocimiento expreso por el legislador, habida cuenta que las potestades administrativas son, en todo caso, el resultado de un estatuto legal y, en consecuencia, no cabe entender atribuidas implícitamente potestades administrativas, ni puede admitirse la autoatribución de potestades, del mismo modo que estas son irrenunciables e indisponibles por la propia Administración. En suma, cuando el legislador quiere dotar a entidades de Derecho Público, expresamente sometidas en su actuación externa al Derecho privado, de ciertas potestades administrativas, sometidas al ordenamiento jurídico administrativo y, en consecuencia, fiscalizables por el orden jurisdiccional contencioso administrativo, debe atribuirlas expresa e inequívocamente (ad. ex.: Ley 13/1994, de autonomía del Banco de España).

  4. El régimen jurídico aplicable al Convenio suscrito, con fecha 23 Diciembre de 1996 , para la ejecución del «Proyecto Hotel», por el INFO y el IMNT, es por imperativo legal de Derecho privado (ex. arts. 1.4 y 13.1 de la Ley Regional 6/1986 ). En modo alguno, cabe la consideración del referido Convenio como un contrato administrativo habida cuenta que la Ley estatal 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, expresamente y con carácter básico, no incluye preceptivamente dentro de su ámbito de aplicación la actividad contractual de las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que tengan carácter industrial o mercantil (ex. art. 1.3), como es claramente el caso del INFO por imperativo de la Ley Regional 6/1986, que, en especial, en su art. 2.1 , le atribuye promover acciones que favorezcan el crecimiento económico de la Región y el crecimiento del empleo, y, de modo particular, «la creación y gestión de un sector público propio de la Región de Murcia», a cuyos efectos, entre otros instrumentos jurídicos destacados, «el Instituto podrá promover la creación de sociedades mercantiles que permitan la realización de sus fines y participar sin ningún límite en aquellas otras sociedades que se consideren de interés» (art. 13.2) y «las sociedades mercantiles creadas por el Instituto actuarán bajo la forma de sociedades anónimas y se regirán por la normativa de derecho privado aplicables a este tipo de sociedades» (art. 13.3)."

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación, que puede ser objeto de análisis a virtud de los términos del auto más atrás citado de 12 de mayo de 2005 , denuncia, al amparo del articulo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , el defecto en el ejercicio de la jurisdicción y la infracción de los artículos 9,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1,1 y 1,2-b de la Ley 13/98 y 1-1 y 3-5º a y b y 7-2 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas, así como de la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida razona su decisión en una interpretación no exacta de la Ley Regional de Murcia 6/1986 del Instituto de Fomento de la Región, que es absolutamente incompatible con las disposiciones de la Ley Estatal 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Publicas, que es posterior, básica y de superior rango y de aplicación necesaria e imperativa; b), que el Instituto de Fomento de la Región de Murcia es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia vinculada y dependiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, que fue creada para satisfacer necesidades de interés general y cuyos órganos de Administración y Dirección han sido nombrados en mas de la mitad por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho publico, financiándose mayoritariamente con fondos públicos y estando sometida a control económico financiero y de eficacia, y por todo ello sus convenios se hayan incluidos en el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley de Contratos de las Administraciones Publica artículo 1.3; c ), que desde el punto de visto objetivo se ha de recordar que el fin del convenio en cuestión se inscriba en la actividad de incremento de empleo, que comprende la formación y recalificación profesional dentro del giro o trafico específico del Instituto, y que no constituye por tanto, donación, compraventa permuta arrendamiento ni negocio análogo sobre bienes inmuebles, y tal actividad hay que considerarla objeto de contrato administrativo a tenor del articulo 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de ninguna manera puede considerarse excluida, no objeto de contrato privado; d), que concurren los elementos subjetivos y objetivos que conforman el contrato administrativo y resulta plenamente aplicable el articulo 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas ; y e), que por todo ello la sentencia recurrida ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y ha infringido los preceptos citados y la jurisprudencia, reiterada de la que son exponente las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 30 de octubre de 1990, y 14 de abril de 1999 , que establecen los criterios para distinguir los contratos administrativos de los sometidos al derecho privado.

Y procede acoger tal motivo de casación, por las propias razones que el recurrente aduce, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 a 7 de la Ley 13/95, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Publicas, en relación con la Disposición Final Primera de la propia Ley que declara, a los citados artículos 1 a 7 , como legislación básica sobre los contratos administrativos.

Pues, de una parte, si el articulo 1º citado, declara que los contratos que celebren las Administraciones Publicas se sujetaran a las prescripciones de la presente Ley y en su apartado tercero establece que también ajustarán su actividad contractual a la presente Ley, los organismos autónomos y las restantes entidades de derecho publico con personalidad jurídica propia, vinculada o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas siempre que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interes general que no tengan carácter industrial o mercantil y que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras entidades de derecho publico, o bien, cuya gestión se haya sometido a control por parte de esta ultima o cuyos órganos de administración, dirección o vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Publicas y otras entidades de derecho publico, es claro que en el caso de autos, el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, se encuentra en tales supuestos, esto es, sometida a las prescripciones del art. 1º de la Ley 13/95 , pues es una entidad de derecho publico con personalidad jurídica propia, vinculada y dependiente de la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, que fue creada para satisfacer necesidades de interes general y cuyos órganos de Administración y Dirección han sido nombrados en más de la mitad por las Administraciones Publicas, estando sometida a control económico y financiero y de eficacia financiándose mayoritariamente con fondos públicos; de otra, porque de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 13/95 , y dado el objeto del contrato antecedente de esta litis, que se inscribe en la actividad de incremento de empleo y que comprende la formación y recalificación profesional dentro del giro o trafico especifico del citado Instituto de Fomento de la Región de Murcia, es claro, que también cabe calificar el contrato como de carácter administrativo, máxime cuando el mismo no se puede estimar incluido en los supuestos a que se refiere el art, 3 de la citada Ley ; y en fin, porque el art. 7 de la Ley 13/95 , expresamente previene que el orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.

Sin que a lo anterior puedan obstar las valoraciones que la sentencia recurrida hace en base a la Ley Regional 6/86, de 24 de mayo , pues dado el carácter de legislación básica en materia de contratos, que la Disposición Final Primera de la Ley 13/95 , otorga, entre otros, a los artículos 1 a 7 de la propia Ley , es claro, que la norma aplicable al supuesto de autos, al tratarse de un convenio suscrito el 23 de diciembre de 1996 , era la citada Ley 13/95 , y ello incluso cualesquiera que fueran las previsiones de la Ley Regional citada 6/86 , que no son aplicables a este supuesto.

TERCERO

La estimación del anterior motivo, obliga a esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado, ya que la Sala de Instancia se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, por estimar que la competencia era de la jurisdicción Civil y ya se ha visto que la competente en el supuesto de autos es la jurisdicción contencioso administrativa.

Y a este respecto, como mas atrás se ha declarado, que el contrato que las partes habían celebrado es un contrato administrativo, sujeto al régimen que establece la Ley 13/95 , es claro, que conforme a la citada norma, artículo 112, la Administración contratante tenia la facultad, la potestad, de resolverlo, por causas de incumplimiento imputables al contratista, y por tanto, la primera y prioritaria cuestión a analizar es la relativa a determinar si en el caso de autos concurrieron o no las causas de incumplimiento del contrato que el órgano contratante valora en la resolución impugnada.

La resolución impugnada, acuerda la resolución del contrato, según dice, en base a los incumplimientos graves de las Cláusulas del convenio, nº, 1, 2, 5, 7 y 9, y al resto de irregularidades advertidas y no subsanadas, al informe de incidencias, control practicado y tramite de audiencia, y al margen de que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de este Sala, entre otras la sentencia de 19-11-2001 , es admisible que la motivación de las resoluciones lo sea, por remisión a los informes y precedentes que obren en el expediente, como es lo cierto, que esa realidad que expone la resolución impugnada, y que fue oportunamente concretada en la contestación del escrito de demanda, aparece evidenciada, entre otros, en los informes ,que obran en el expediente, de los técnicos competentes y del resultado de la auditoria al efecto practicada a instancias de la Administración contratante, es claro que ningún reproche cabe hacer a la citada resolución. Pues no otra cosa pone de manifiesto, sino la realidad de las diferencias, que casi desde el inicio del cumplimiento del contrato, existían ente el contratista y la Administración contratante, y que afectaban a la forma y al modo de cumplir el contrato, y se concretaban, tanto a la falta de información, que la Administración solicitaba, como a la falta de justificación económica- entre otros en 1997 la Administración solicito la justificación económica del ejercicio 1996-, como en fin, a la falta de participación del órgano contratante, Instituto de Fomento de la Región de Murcia, por falta de información, y todos esas realidades aparecen no ya de la propia actuación de las partes y del contenido de los informes obrantes, sino también del contenido del informe de la auditoria practicada por la entidad Price Waterhouse de 5 de junio de 1997, que en sus conclusiones así lo pone de manifiesto, cuando, entre otros, en relación con ocho puntos concretos relacionados con el objeto del contrato, refiere y declara que la empresa contratista ha cumplido y realizado tres de las actividades que refiere y que no ha cumplido o realizado cinco.

Por otro lado, y como del contenido de las cláusulas del contrato que la resolución impugnada, dice incumplidas, se advierte, que estaba previsto en el contrato, que la Administración contratante no solo fuera puntualmente informada, sino que habría de colaborar y participar en los procesos selectivos, siendo al efecto requerida para ello, es claro, que la falta de intervención de la Administración en los citados procesos, vicia sustancial y cualitativamente el contrato, mas allá incluso de incumplimientos cuantitativos, que también las actuaciones y la auditoria practicada evidencian.

Debiendo en fin agregar a todo lo anterior, que el hoy recurrente , con base a la prueba del propio expediente y a las manifestaciones de la Administración por vía de confesión, se ha limitado a cuestionar la tesis de la Administración, que aparece fundada, como se ha visto, en los informes técnicos obrantes y en el informe de auditoria, practicado por empresa ajena al contrato, y que muestra una realidad muy contraria a la tesis del recurrente, aunque ciertamente admita la realidad de que se ha realizado alguna actividad.

CUARTO

Las declaraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso contencioso administrativo, dados los términos del suplico de la demanda, pues a), se solicitaba dejara sin efecto la resolución recurrida, mantener el contrato y abonar el importe de los trabajos realizados mas la indemnización, y como la resolución impugnada, no solo, no se ha dejado sin efecto, sino que, se ha confirmado, es claro, que precede por ello desestimar también las pretensiones que a esa nulidad el recurrente anudaba; b), porque de forma subsidiaria se solicitaba se declara la resolución del convenio por incumplimiento de parte de la demandada, el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, y como se ha declarado la procedencia de la resolución del convenio por incumplimiento del contratista, es obvio, que tal pretensión también se ha desestimar, y, c), porque en fin se solicitaba, también subsidiariamente, que en el caso de mantenerse la resolución impugnada, se dejara libre a su representada para resolver en vía civil la reclamación de dicha suma y la indemnización de daños y perjuicios que resultara procedente, y esa petición, también es obligado desestimarla, pues, como mas atrás se ha expuesto el contrato es un contrato administrativo y de acuerdo con la norma aplicable la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, cual precisa el articulo 7 de la Ley 13/95 .

QUINTO

Por todo lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar haber lugar al recuso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida, desestimando al tiempo el recurso contencioso administrativo por aparecer la resolución impugnada en el mismo ajustada a derecho, sin perjuicio, obviamente de que el recurrente pueda instar ante la Administración contratante, el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, en base al instituto del enriquecimiento injusto, el abono de los gastos que acredite, sean debidos a obligaciones impuestas en el contrato, se hayan realizado conforme a las exigencias del propio contrato que se ha resuelto, y hayan podido beneficiar a la Administración contratante.

Sin que conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia de 19 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 3187/97 , y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías S.L, contra la resolución de 29 de septiembre de 1997, que resuelve el convenio suscrito con el Instituto Murciano de Nuevas Tecnologías S.L., el 23 de diciembre de 1996, por aparecer la misma ajustada a derecho. Sin que hay lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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