STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3882
Número de Recurso643/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 643/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa, representadas por el Procurador don Eduardo de Pablo Murillo, contra la sentencia de once de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra .

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que desestimando la demanda debemos declarar conformes con el Ordenamiento Jurídico los acuerdos recurridos descritos en los antecedentes de hecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento y anulando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas con los pronunciamientos subsiguientes y condena en costas."

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001 se acordó:

«Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia, Dª Marí Luz y Dª Elisa (...), en lo que respecta a los motivos segundo a quinto del escrito de interposición, fundados en el artículo 88.1.d) de la LRJCA ; y la admisión del recurso en cuanto al primer motivo del referido recurso.

QUINTO

La COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se opuso mediante escrito en el que solicitó:

(...) se sirva dictar sentencia por la que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en Derecho procedan.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa participaron en el proceso selectivo que, mediante resolución de 20 de junio de 1994 del Director General de la Función Pública del Gobierno de Navarra, fue convocado para cubrir mediante oposición varias plazas de miembros de la Policía Foral de Navarra.

La resolución de 14 de febrero de 1996 de la mencionada Dirección General nombró a los aspirantes seleccionados, sin que entre ellos figuraran las tres personas anteriores. Y planteado recurso ordinario fue desestimado por otra resolución de 17 de junio de 1996.

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que esas mismas tres personas dedujeron contra las dos últimas resoluciones administrativas que se han mencionado.

El actual recurso de casación también lo han interpuesto doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa y, como ya se ha expresado en los antecedentes, ha sido solamente admitido respecto del motivo primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdicional -LJCA .

SEGUNDO

Ese primer motivo de casación ya hay que decir que debe ser acogido, por ser de apreciar la incongruencia omisiva en él denunciada para justificar la infracción del artículo 80 de la LJCA de 1956 que se invoca para sustentar dicho motivo.

Efectivamente, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en ella se omite una respuesta a la vulneración del principio de igualdad que, como uno de los motivos de impugnación, fue aducida en la demanda, y no son de compartir ningunos de los argumentos ofrecidos por la recurrida Comunidad Foral de Navarra para intentar rebatir ese reproche.

Sobre dichos argumentos debe decirse que el estudio de ese motivo de impugnación es necesario, porque los razonamientos de la sentencia recurrida no bastarían para neutralizar los efectos de la vulneración del principio de igualdad si efectivamente se hubiera producido; y que la mención que la sentencia recurrida hace a otra anterior de la misma Sala de Navarra tampoco puede considerase respuesta suficiente al reproche (al no constar cuales fueron los alegatos que para apoyar la vulneración del principio de igualdad se hicieron en el proceso donde se dictó esa otra sentencia).

Consiguientemente, procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y que este Tribunal Supremo enjuicie y decida la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia ( artículo 95.2, c y d de la LJCA ).

TERCERO

Ese enjuiciamiento del proceso de instancia exige tomar en consideración, por haber sido alegados por las partes o estar justificados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. - Las Normas de la Convocatoria aprobada por la resolución de 20 de junio de 1994 del Director General de la Función Pública establecían que la provisión se haría mediante oposición (norma 1.1); y que la oposición estaría dividida en una fase de selección, integrada por cuatro pruebas (5.2.1), y en un Curso de Formación Básica impartido por el Instituto Navarro de Administración Pública - INAP- (5.2.2).

    La norma o Base 6, sobre "Valoración de las pruebas", incluía este apartado 6.5:

    El Curso de Formación Básica tendrá una valoración total de 700 puntos. Serán eliminados aquellos aspirantes que no alcancen la calificación de 350 puntos, o que no superen alguna de las áreas que integran el curso.

    La norma 7, sobre el «Tribunal Calificador», en su apartado 7.4 establecía:

    El Tribunal resolverá por mayoría todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con la interpretación y aplicación de las bases contenidas en esta convocatoria

    .

    La convocatoria también incluía como Anexo el «REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA», cuyo artículo 15 establecía que el Curso estaría constituido por esta siete áreas:

  2. Social-humanística

  3. Jurídica

  4. Técnica Policial y Seguridad

  5. Tecnología

  6. Educación Física

  7. Actitud

  8. Práctica policial.

  9. - El 20 de febrero de 1995 el Tribunal calificador aprobó la lista definitiva de aspirantes admitidos al Curso de Formación, figurando entre ellos las recurrentes en esta casación doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa.

  10. - El 30 de noviembre de 1995 se celebró en el INAP la reunión de evaluación final del curso con la asistencia del Director, el Jefe de Estudios, la Coordinadora General y los Coordinadores de cada una de las Áreas.

    En dicha reunión se revisó a los alumnos que en el Curso no habían obtenido en alguna de las áreas los 50 puntos que eran necesarios para aprobarla, entre los que figuraban las recurrentes de esta casación.

    Sobre doña Lidia se dió cuenta de que había obtenido 44 puntos en el Área de Práctica Policial; y, tras realizarse una votación por los asistentes, cuatro lo hicieron a favor del aprobado y tres se abstuvieron por dudar de la legalidad del procedimiento.

    Sobre doña Elisa se dió cuenta de que había obtenido 45 puntos en el Área de Práctica Policial; y, tras realizarse la votación por los asistentes, cuatro lo hicieron a favor del aprobado y tres se abstuvieron.

    Y sobre doña Marí Luz se dió cuenta de que había obtenido 47 puntos en el Área de Práctica Policial; y, tras realizarse la votación por los asistentes, también cuatro lo hicieron a favor del aprobado y tres se abstuvieron.

  11. - La resolución de 15 de diciembre de 1995 del Director Gerente del INAP estableció la relación de alumnos que habían superado el Curso de Formación Básica y acordó trasladarla al Tribunal Calificador. En dicha relación figuraron incluidas doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa.

  12. - El 24 de enero de 1996 se celebró sesión del Tribunal calificador en la que inicialmente el Presidente dió cuenta que, tras recibir del INAP la relación antes mencionada y las actas finales del Curso, dirigió un escrito a ese organismo haciéndole saber que faltaban las actas finales de dos áreas y recibió una contestación en el sentido de que las dos Areas que aparentemente faltaban (actitud y prácticas) no tenían notas parciales y solo figuraba una única puntuación en la calificación final.

    Luego los miembros del Tribunal discutieron sobre si las calificaciones remitidas por el INAP se ajustaban a lo dispuesto por la Convocatoria.

    A continuación se decidió por mayoría solicitar del INAP la remisión del Informe que había sido elaborado por el Secretario Técnico del Departamento de Presidencia en torno a cual era el órgano competente para aprobar las calificaciones finales del curso; y también las calificaciones finales del curso con todas sus áreas, firmadas por los coordinadores de área y por el Director Gerente.

    Y también se hizo constar que una vez recibida dicha documentación el tribunal adoptaría la resolución que procediera.

  13. - El 1 de febrero de 1996 el Tribunal Calificador celebró una nueva reunión en la que inicialmente el Secretario señaló que con anterioridad se había remitido a todos los miembros la documentación que había remitido el INAP atendiendo la petición que el Tribunal había acordado en la reunión anterior.

    Un vocal señaló que el Coordinador de las áreas tecnológica y de prácticas no había firmado las calificaciones que venían suscritas por la Coordinadora del Curso y también hubo debate sobre si las calificaciones emitidas por el INAP eran correctas.

    Luego se acordó establecer la relación de aspirantes que habían superado la oposición; y también se decidió, por lo que hace a doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa, no calificarlas por el momento «a la espera de que por el INAP se clarifiquen las calificaciones obtenidas en el curso de formación».

    Por último se acordó (con tres votos a favor y dos en contra) solicitar del Director Gerente del INAP las actas firmadas por los coordinadores de área, para proceder a su revisión, y en su caso que se justifique por qué un coordinador de área no ha firmado sus actas.

  14. - El 7 de febrero de 1996 el Tribunal Calificador celebró otra reunión en la que el Secretario informó que, en cumplimiento de la reunión del pasado 1 de febrero, y en relación a los aspirantes dejados de calificar, el Director Gerente del INAP había remitido informe del coordinador de las áreas tecnológica y de prácticas del curso de formación y del Director de la Escuela de Seguridad «de donde se deduce que hay una discrepancia entre ambos sobre cuales fueron efectivamente las calificaciones aprobadas en la evaluación final.»

    Se debate sobre cual debe ser la calificación que debe decidir el Tribunal entre estas dos: si la de la evaluación final del área de prácticas o el acta de calificaciones definitiva firmada por el Director Gerente del INAP.

    Se somete a votación la propuesta del Presidente de que la calificación que debe aprobar el Tribunal es la evaluación final del área de prácticas que supone el suspenso de los cuatros aspirantes pendientes de calificar; y esta propuesta recibe tres votos favorables y dos en contra.

    A continuación se acuerda comunicar al Director General de la Función Pública el resultado de la votación.

  15. - La resolución de 14 de febrero de 1996 de la Dirección General de Función Pública nombró a los aspirantes seleccionados, sin que entre ellos figuraran doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa. Y planteado recurso ordinario fue desestimado por otra resolución de 17 de junio de 1996.

CUARTO

Para ese enjuiciamiento de la controversia que fue suscitada en la instancia también resulta preciso poner de manifiesto que la pretensión deducida en la demanda fue la anulación de las resoluciones administrativas que pusieron término a la convocatoria litigiosa, y esto a fin de que las recurrentes fueran incluidas como aspirantes aprobadas en la resolución que efectuó los nombramientos con efectos desde el momento en que dicha resolución fue dictada.

Los principales motivos de impugnación aducidos para apoyar esa pretensión son estos dos: que el Tribunal Calificador del proceso selectivo carecía de competencia para modificar las calificaciones que habían sido trasladadas por el Director Gerente del INAP; y, en todo caso, que su decisión de fondo de suspender a las recurrentes incurrió en un incumplimiento de las bases de la convocatoria y en un error técnico evidente.

Esos motivos centrales son acompañados de estos otros reproches dirigidos también a ese Tribunal Calificador: vulneración de la doctrina de los actos propios; revocación de actos declarativos de derechos sin seguir el procedimiento establecido para ello; arbitrariedad; y vulneración del principio de igualdad

QUINTO

El planteamiento del litigio que ha quedado expuesto, puesto en relación con ese relato fáctico que también antes se incluyó, pone de manifiesto que la cuestión principal a decidir es la relativa a quien correspondía la evaluación final de esas siete áreas que constituyen el Curso de Formación y cuya superación (la de cada una de ellas por separado) era imprescindible, según las normas de la convocatoria, para no resultar eliminado del proceso selectivo.

Decisión que se traduce en optar ante esta doble alternativa: si esa evaluación correspondía únicamente al Coordinador de Área y a los profesores de esa específica área; o, por el contrario, si los restantes órganos rectores del Curso tenían una posibilidad de revisar la inicial evaluación que hubiera sido hecha por el Coordinador y los profesores del área.

Sobre esa cuestión son convenientes también unas previas consideraciones.

La primera es destacar no sólo la gran relevancia que para las aquí recurrentes tenía la calificación de esa única área en la que el Tribunal Calificador no las tuvo por aprobadas, sino que esa decisiva incidencia la determinaba una diferencia muy estrecha con el mínimo exigido de 50 puntos.

Según aparece en el acta de evaluación global del curso, las tres recurrentes superaron las seis áreas restantes y, además, en la mayoría de ellas lo hicieron con calificaciones que estaban muy por encima del mínimo de 50 puntos: doña Lidia obtuvo estas puntuaciones: 65,2 - 77,6 - 67,7 - 70,6 - 59,5 - 50 y 44; doña Elisa 73 - 67- 63 - 69 - 65 - 50 y 45; y doña Marí Luz 74 - 72 - 64 - 64 - 53 - 50 y 47.

Y también aparece que en ese Area de Práctica Policial las calificaciones iniciales obtenidas fueron 44 puntos en el caso de la Sra Lidia, 45 en el de la Sra. Elisa y 47 en el de la Sra. Marí Luz.

La segunda consideración es que, sobre dicha cuestión de a quien correspondía la evaluación final y definitiva de cada una de las áreas, hubo coincidencia en la mayoría de los intervinientes en el proceso selectivo de que no había una solución clara en el Reglamento de Régimen Interior del Curso que figuraba como anexo de la convocatoria y esas dudas dieron lugar a criterios diferentes por parte de esos intervinientes.

Así resulta de ese relato fáctico que antes se incluyó y, más concretamente, de estos datos: la mayoría de los órganos rectores del Curso (los que aprobaron el acta de evaluación global) entendieron que les correspondía a ellos la evaluación final mientras otros se abstuvieron; hay un informe emitido por el Secretario Técnico del Departamento de Presidencia que pone de manifiesto las imprecisiones y las dificultades que el antes mencionado Reglamento presenta para encontrar una solución, pero incluye el criterio de que su análisis conjunto permite deducir que es sistema de evaluación el sucesivo y la inicial calificación de los profesores no es inamovible para la calificación final; y también los miembros del Tribunal Calificador tuvieron opiniones encontradas (como lo demuestra esa votación de tres votos en un sentido y otros dos de signo contrario).

SEXTO

Esta Sala entiende que esa principal cuestión debe resolverse en el sentido de que la evaluación definitiva de cada área correspondía a ese acto de calificación global que se realizó en la reunión de los órganos rectores del Curso que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1995. Y que así procede por aconsejarlo la más adecuada interpretación de ese Reglamento de Régimen Interior del Curso antes mencionado e integrante de la convocatoria como uno de sus anexos.

Lo que más particularmente debe subrayarse para justificar la procedencia de la solución anterior es lo siguiente:

1) La literalidad de ese Reglamento no ofrece una solución clara sobre esa polémica cuestión, por lo que su oscuridad gramatical debe resolverse con una interpretación sistemática y teleológica de sus preceptos; esto es, ponderando para ello el conjunto global de todos esos preceptos, la naturaleza que corresponde a los actos de evaluación técnica y el criterio existente en esta materia en otros procesos selectivos.

2) Las dudas surgen porque en ese Reglamento, de un lado, se enumeran una serie de órganos rectores del curso y a todos se les atribuye una participación en la tarea de evaluación, y, de otro, porque no hay en él ningún precepto que de manera inequívoca diga que la calificación definitiva de cada una de las Áreas corresponda en exclusiva al Coordinador de la misma o a sus Profesores.

3) La evaluación de aptitudes y conocimientos profesionales encarna un acto de discrecionalidad técnica en el que, como es bien sabido, se admite doctrinal y jurisprudencialmente un espacio o margen de apreciación. Y la evitación de soluciones extremas ha hecho que la normativa de procesos selectivos limite al máximo ese margen, introduciendo medidas correctoras que den prioridad a las calificaciones que tengan el aval de la mayoría de los órganos selectivos (es notoria la regla que en materia de puntuaciones excluye la máxima y la mínima).

4) En el Reglamento de que se viene hablando se habla de evaluación final y no se dice que esta haya de consistir únicamente en la simple operación matemática de contabilizar las calificaciones iniciales de cada una de las áreas y determinar aritméticamente las cifras finales.

A este dato debe sumarse el que antes se ha destacado de que se atribuyen funciones de evaluación no sólo a los profesores de las áreas sino también a los órganos rectores del curso (al Coordinador del Curso y a los Coordinadores de área).

Lo cual apunta la tendencia a que la evaluación específica de cada área no corresponda en exclusiva a los profesores que directamente imparten sus enseñanzas y a que la evaluación final de cada una de esas áreas se haga de manera global tomando en consideración el resultado obtenido en las demás áreas.

5) Consiguientemente, la solución que esta Sala acoge es la que más se ajusta a ese significado global que resulta del Reglamento y, también, a esa regla, que es común en los procesos selectivos, de introducir correcciones en las evaluaciones técnicas, consistentes en evitar el predominio excesivo de criterios muy individualizados y en dar prioridad a los juicios que tengan el aval de la mayoría de los componentes del órgano calificador. Y esta regla, conviene así decirlo, es un tributo a los principios de proporcionalidad y equidad en decisiones que, siendo susceptibles de amplios márgenes de apreciación y teniendo simultáneamente una elevada trascendencia para los interesados, aconsejan extremar al máximo las cautelas dirigidas a ahuyentar los errores y excesos que pueden generar esos márgenes de apreciación.

SÉPTIMO

Siendo la que acaba de exponerse la interpretación que había de darse al Reglamento del Curso, en cuanto parte integrante de las normas de la convocatoria, debe considerase no ajustada a Derecho la actuación contraria que siguió, primero, el Tribunal Calificador y, posteriormente, las resoluciones administrativas que directamente fueron impugnadas en el proceso de instancia.

Y no siendo ya necesario examinar los restantes motivos de impugnación que fueron invocados en la demanda formalizada en dicho proceso.

OCTAVO

Todo lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa contra la sentencia de once de noviembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, en lo que decidió sobre doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa de excluirlas en la relación de aspirantes seleccionados en la convocatoria litigiosa de provisión de miembros de la Policía Foral de Navarra.

  3. - Reconocer el derecho de doña Lidia, doña Marí Luz y doña Elisa a ser nombradas miembros de la Policía Foral de Navarra con los mismos efectos económicos y administrativos que los nombramientos de las demás personas que se acordaron en la Resolución de 14 de febrero de 1996 de la Dirección General de Función Pública y Organización del Gobierno de Navarra.

  4. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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