STS, 13 de Octubre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7841
Número de Recurso4024/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4024/1994, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia nº 447 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 940/1992, con fecha 22 de abril de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 447 de fecha 22 de abril de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CERVECERÍA POLAR, C.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El primer motivo articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo funda el recurrente en el hecho de que la sentencia recurrida no se pronuncia ni alude siquiera al tema referente a la compraventa de la marca nº 544.498, incurriendo en incongruencia. El motivo planteado debe ser rechazado pues consta en autos, que la compraventa de la marca nº 544.498 a la que alude el recurrente, no aparece hasta la fecha de presentación del escrito de conclusiones en el trámite de instrucción de 29 de abril de 1993, en el cual y en OTROSI se dice que ha llegado a un acuerdo verbal con el titular de la marca nº 544.498, única causa de denegación de la marca, que está pendiente de formalizar ante Notario, y solicita la suspensión del procedimiento hasta que pueda presentarla, dictándose en el recurso diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 1993, notificada a la parte, dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que no fue recurrida, y posteriormente providencia de 15 de julio de 1993, haciendo señalamiento para votación y fallo para el día 10 de diciembre de 1993, contra la cual interpuso recurso de súplica Cervecería Polar, que fue desestimado por auto de fecha 18 de octubre de 1993, auto firme y consentido, compareciendo mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1993 haciendo alegaciones y aportando fotocopias simples de unos documentos que no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se recurre. No ofrece pues la menor duda que la Sala de instancia no infringió ninguna norma procesal al dictar sentencia ignorando tales fotocopias simples, carentes de toda autenticidad y presentados ante la Sala después del trámite de conclusiones, cuando ya había sido señalado para votación y fallo. Se trata pues de un simple escrito de alegaciones fuera de trámite, admitido por la Sala por un acto de cortesía en el que no se formula ninguna petición concreta dado que se pide con arreglo a derecho y para su constancia en autos, por lo cual es evidente que fue presentado fuera del trámite y que la Sala no puede tener en cuenta al resolver (por no haberse hecho en tiempo oportuno procesal) ninguna modificación de las peticiones formuladas en la demanda. En cualquier caso el motivo de casación habría que rechazarlo en cuanto que no se ajusta a la realidad decir que la marca nº 544.498 sea el único obstáculo tenido en cuenta por el Registro para rechazarla, pues las resoluciones del Registro de 5 de febrero de 1991 y 13 de marzo de 1992, deniegan la inscripción de la marca aspirante nº 1.296.914 teniendo también en cuenta las marcas nº 237.748 y 233.802, aunque amparen productos diferentes, con lo cual carece de todo fundamento la pretensión del recurrente pues aunque adquiere la marca nº 544.498, siempre subsistirá la prohibición registral por identidad denominativa con las otras marcas y máxime si tenemos en cuenta que la marca comprada es idéntica denominativamente de otras ya inscritas, con lo cual continúa en juego la prohibición contenida en el Art. 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado tampoco puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.296.914 "POLAR-CERVECERIAS POLAR" según un diseño que representa una botella estilizada de cuello de gran altura, que ampara productos de la clase 32, cervezas, y sus oponentes marcas números 544.498, LA POLAR, para productos de la clase 33, espirituosos, y la nº 233.802 LA POLAR, clase 32, cervezas, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas en litigio existe identidad denominativa fonética suficiente para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan identidad fonética que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4024/1994, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de CERVECERÍA POLAR, C. A., contra la sentencia nº 447 de fecha 22 de abril de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 940/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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