STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2101
Número de Recurso6824/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6824/1993, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de FOTOPRIX, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 499 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1277/1991, con fecha 24 de septiembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 499 con fecha 24 de septiembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FOTOPRIX S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de abril de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 12 de mayo de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1, 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente los Arts. 124.1, 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir los Arts. 124.1, 118 y 199 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca nº 1.211.257 mixta aspirante FOTOPRIX, con rectángulo en negro, que ampara productos de la clase 9ª del Nomenclator, aparatos científicos para artículos geodésicos, eléctricos, cine, óptica, sonido e imagen, y las ya registradas FOTO PRESS nº. 1.034.912 para productos idénticos de la clase 9ª, y la nº 691.161 PHOTOMIX, contemplado de oficio por el Registro, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas y de productos que no les permiten convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos, corroborando así la tesis del Registro de la Propiedad Industrial en sus resoluciones que deniega la marca solicitada para la clase 9ª, y la concede para todas las demás en las que existe diferencia de productos que colaboran en la distinción de las marcas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas FOTOPRIX, FOTO PRESS y PHOTOMIX presentan semejanzas fonéticas que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus idénticos productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto y los Arts. 118 y 119 del mismo, que son simple definición de lo que es una marca y en qué pueden consistir, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6824/93, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de FOTOPRIX, S.A., contra la sentencia nº 499 de fecha 24 de septiembre de 1993 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1277/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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