STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:7072
Número de Recurso5275/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), defendido por el Letrado Sr. Cochuelo Martínez-Azua, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de Julio de 2003, en el recurso de suplicación nº 1101/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de Agosto de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 286/02, seguidos a instancia de DON Vicente contra la expresada recurrente, sobre contrato de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 286/02, seguidos a instancia de DON Vicente contra la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) sobre contrato de trabajo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 6 de Agosto de 2.002, Autos 286/2002, en reclamación de derechos, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el derecho del actor a transferir el importe que le corresponda a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, por los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por la hoy demandada, a otro instrumento de previsión social complementaria que libremente designe y condenamos a la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, a estar y pasar por estas declaraciones. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de Agosto de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Vicente, prestado sus servicios para CREDIT LYONNAIS ESPAÑA SA en el periodo 1-2- 83 a 24.4.96, con la categoría y salario que se dicen en el hecho primero de la demanda. ...2º.- CREDIT LYONNAIS ESPAÑA SA vendió a la aquí demandada, CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, un activo y pasivo de su actividad en España; hecho que se produjo con posterioridad a la extinción de la relación laboral del actor. ...3º.- Extinción que se produjo por despido, percibiendo el actor el finiquito correspondiente (documento nº 3 de la demanda). ...4º.- CREDIT LYONNAIS ESPAÑA SA. estaba sometido a sucesivos convenios colectivos de Banca Privada, en los que se establecía una previsión social complementaria (así en el art. 36 del XVII Convenio Colectivo, que consta en autos y se da por reproducido, vigente al momento de la extinción de la relación laboral). ...5º.- La instrumentación de su previsión social complementaria se hizo a través de un fondo interno, incluyéndose en los balances de la sociedad una previsión con detalle global, sin que se precisará plan de pensiones, ni aportaciones individuales de los trabajadores. ...6º.- Se ha celebrado sin avenencia acto de conciliación."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegado por la demandada CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Vicente frente a CAJA DE SALAMANCA Y SORIA."

TERCERO

El Letrado Sr. Cochuelo Martínez-Azua, mediante escrito de 24 de Octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Febrero de 2002 y 30 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada en relación con el art. 3, apartado 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 39 del Tratado de Amsterdan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Noviembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 6 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso de origen trabajó en entidades crediticias desde el 14 de Noviembre de 1978 hasta el 24 de Abril de 1996, en que cesó por despido en "Credit Lyonais España, S.A"., que con posterioridad al expresado cese fue sucedido por "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria" (CAJA DUERO). Al cesar el actor (percibiendo el finiquito correspondiente) aún no había cumplido 60 años. El banco de procedencia estaba sometido a los sucesivos convenios colectivos de banca privada, últimamente al XVII Convenio Colectivo, en cumplimiento de cuyo art. 36 tenía establecido un fondo interno como previsión social complementaria, sin constituir plan de pensiones y sin aportaciones individuales de los trabajadores. Formuló el trabajador demanda solicitando que se declarara "su derecho a transferir el importe que le correspondía a la extinción de su contrato de trabajo por los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por la hoy demandada a otro instrumento de previsión social complementaria que libremente designe", siendo desestimada su pretensión por el correspondiente Juzgado de lo Social; pero la decisión de este se vió revocada en trámite de suplicación por Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó la aludida demanda. Contra esta Sentencia interpone CAJA DUERO el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Madrid, cuya firmeza está acreditada. Enjuició ésta el supuesto de varios trabajadores de una entidad bancaria que tenía un fondo interno similar al antes aludido y conforme al ya citado precepto del propio Convenio Colectivo, ninguno de cuyos empleados había cumplido 60 años al cesar al servicio de la empresa como consecuencia de pactos de jubilación anticipada. Formularon aquéllos demanda con similar pretensión a la antedicha, siendo dicha demanda desestimada, tanto en la instancia como en trámite de suplicación. Lo relatado pone de manifiesto que ambas resoluciones alcanzan la condición de contradictorias conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida se apoya, para acoger favorablemente la petición de la demanda -revocando de esa forma la decisión de instancia, que había sido desestimatoria de la pretensión actora-, en nuestra Sentencia de 31 de Enero de 2001 (Recurso 3939/99), votada por el Pleno de la Sala y recaída en un proceso de conflicto colectivo que había sido entablado por "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), en cuyo supuesto se decidió que los empleados de dicha entidad, participes de un fondo interno constituido por la misma para la cobertura de contingencias de jubilación, muerte o invalidez permanente que cesaran al servicio de la empresa por causas diferentes a las expresadas contingencias, tenían derecho al rescate, movilización o transferencia de la reserva constituída, en los supuestos y con las condiciones que se prevén en la legislación de planes y fondos de pensiones. Sin embargo, la doctrina sentada en nuestra reseñada Sentencia no resulta aplicable al presente caso, al haber recaído aquélla en un supuesto muy especifico en el que la opinión mayoritaria de la Sala se inclinó por entender que el aludido fondo reunía todas las características de un verdadero plan de pensiones, y que debería estar sujeto, por lo tanto, a la regulación de la Ley 8/1987 de 8 de Junio, de Planes y Fondos de Pensiones. A esta situación no resulta asimilable la que aquí nos ocupa, porque en el presente caso no existen datos bastantes para poder considerar que el fondo interno constituido al amparo del art. 36 del XVII Convenio para la Banca Privada resulte asimilable a un plan de pensiones.

Resulta aplicable aquí -en cambio- la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 5 de Mayo de 2003 (Recurso 3495/02), recaída en un supuesto prácticamente idéntico al presente, y en el que también la parte recurrente había citado como infringido -lo mismo que en esta ocasión- el art. 36 del propio Convenio en relación con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se refieren a las fuentes de la relación laboral. Se razona en dicha resolución que «puesto que se trata de interpretar y aplicar el artículo 36 del convenio colectivo antes aludido, es preciso poner de manifiesto su contenido, que en lo que aquí interesa se expresa de la siguiente manera en su número 3, que es el aplicable en función de las condiciones personales de la actora:

"El personal ingresado en la empresa antes del 8.3.80 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo, desde el momento que cumpla sesenta años de edad, aunque no cuente con cuarenta años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica"; hay que advertir que el convenio colectivo de referencia entró en vigor el 1 de enero de 1996, según lo dispuesto en su artículo 4. La recurrente acredita algunos de los requisitos previstos en la cláusula convencional, pero no todos ellos; ingresó en la empresa antes del 8 de marzo de 1980; se encontraba en activo en la fecha de entrar en vigor el convenio y no contaba con cuarenta años de servicios efectivos; sin embargo, al cumplir los sesenta años de edad no se encontraba en activo, de modo que ya no era posible el cumplimiento de la condición consistente en la jubilación por mutuo acuerdo con la empresa, y esta es la razón fundamental que determinó el fallo desestimatorio de la demanda.- No se pone en duda que el complemento de pensión de jubilación pactado en el convenio es una mejora de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a la que se refieren los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y la Orden de 28 de diciembre de 1966, aunque en realidad no se trate en este caso de una mejora voluntaria concedida unilateralmente por la empresa, sino que fue pactada en convenio colectivo aunque al cargo exclusivo de la empresa. En lo que respecta a la cuestión controvertida y con independencia del origen de la mejora, resulta de aplicación al caso la doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en la sentencia de 20 de marzo de 1997, a cuya virtud "Según se desprende de los referidos artículos 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículos 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de todas las mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que lo crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado". Por coherencia, debemos estar a esta doctrina y decidir la controversia a la luz del título habilitante y creador de la mejora de la prestación de la pensión de jubilación que ahora se reclama.- El beneficio solicitado tiene para la recurrente reconocimiento convencional en el artículo 36.3 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1996 y con vigencia desde el 1 de enero de dicho año al 31 de diciembre de 1998. El tenor literal de la cláusula no deja margen a la duda acerca de cuál fuera la voluntad de los negociadores que la concertaron; están bien claras las condiciones necesarias para lucrar el complemento de pensión de jubilación, es decir: a) Que el trabajador hubiera ingresado al servicio de la empresa antes del 8 de marzo de 1980. b) Que se encontrara en activo en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo. c) Que cumpliera los 60 años de edad. d) Que pasara a la situación de jubilado en virtud de mutuo acuerdo con la empresa. La demandante acredita los tres primeros requisitos sin género de duda, pues así se refleja en los hechos declarados probados, pero no justifica el último, esto es, que al cumplir los 60 años de edad permaneciera al servicio de la empresa y que por acuerdo con ésta pasara a la situación de jubilada....- Cualquier criterio hermenéutico al que se acuda para determinar el sentido y alcance de la cláusula convencional conduce al mismo resultado, es decir, que además de las restantes condiciones, el trabajador se encontrara en activo al cumplir 60 años de edad y pactar con la empresa el pase a la situación de jubilado, lo que en este caso no ocurrió.....- Contrariamente a lo que se sostiene en el motivo del recurso, la actora no era titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno; aceptar la tesis de la recurrente equivale a imponer a uno de los contratantes una obligación que supera las previsiones del pacto colectivo en el que la voluntad de los negociadores no deja margen a la duda, y por eso el fallo impugnado se atuvo a lo mandado en el artículo 1283 del Código Civil, al excluir del contrato "cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar"».

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta en la materia es la contenida en la resolución de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. Procede, por consiguiente, casar ésta última (art. 226.2 de la LPL), así como resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate que se suscitó en suplicación. Ello comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase para confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 del invocado Texto procesal requiere para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) contra la Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 1101/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Agosto de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Santander en el Proceso 286/02, que se siguió sobre contrato de trabajo, a instancia de DON Vicente contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamiento, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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