STS, 11 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7808
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Bartolomé y otros, contra la Sentencia de 14 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 14 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 435/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Bartolomé , Don Juan Ramón , Don Lorenzo , Don Adolfo , Don Raúl y Doña Edurne , y otros CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4-noviembre- 1.992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición SOBRE justiprecio de las acciones de FOMENVI S.A., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, por los que se determina que el valor de las acciones de FOMENVI S.A. será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la Empresa dominante de su sub-grupo, PORTIC, y ésta en su subgrupo INMOBILIARIAS REUNIDAS (IRSA), debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la Empresa dominante DIRECCION000 .. No se hace declaración sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de 3 de marzo de 1997, la representación procesal de los actores procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 20 de febrero de 1997 interesó, en similares términos, se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Por Providencia de 5 de marzo de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparados ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 15 de abril de 1997, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de los actores procedió a formalizar el presente Recurso, interesando en el suplico del mismo, tras la anulación de la Sentencia de instancia, se declare el inmediato derecho de los actores a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad FOMENVI S.A., sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia.

Cantidad a la que deberá añadirse el premio de afección del 5%, más el interés de demora al tipo legal del dinero desde el día 23 de febrero de 1983, el valor del fondo de comercio de la empresa a fijar en ejecución de Sentencia, interesando, igualmente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los arts. 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de 1 de septiembre de 1997, se tuvo por personado al Abogado del Estado en calidad de recurrido, dándole traslado para que manifieste si sostiene o no el Recurso preparado ante la Sala.

En escrito de 1 de octubre de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia en el último inciso, es decir donde comienza "por lo que se determina que el valor....hasta donde termina la Empresa dominante DIRECCION000 .", declarando en su lugar la conformidad a derecho de los actos del Jurado originariamente impugnados en sus propios términos.

QUINTO

En escritos de 11 de diciembre de 1997 y 7 de noviembre de 1997, la representación de los actores y el Abogado del Estado, respectivamente, manifestaron su oposición a los Recursos de Casación de la parte contraria.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 2 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 4 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia como fundamento de la parte dispositiva de la Sentencia de 14 de febrero de 1997 estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: Después de reflejar que la totalidad del capital social de la empresa FOMENVI S.A. pertenecía a PORTIC S. A.. En su 100 por 100, el capital de PORTIC era de INMOBILIARIAS REUNIDAS (IRSA) también al 100%, y ésta de DIRECCION000 en igual proporción, establece que tras la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Empresa, en la que no estuvo presente ningún accionista, la Dirección General de Patrimonio del Estado procedió a abrir la fase de justiprecio, presentando la Administración su hoja de valoración estimando que al ser el 100 por 100 de las acciones de la empresa PORTIC, que era cabecera de un sub-grupo perteneciente al Holding DIRECCION000 , no debía valorarse en este momento, sino dejar dicha valoración al llevarse a cabo el justiprecio de la dominante, no presentado la suya los Señores LorenzoRaúlBartoloméEdurneAdolfoJuan Ramón , el 27 de diciembre de 1991, el Jurado de Expropiación de Madrid dictó Resolución según la cual fijaba el justiprecio de cada acción de la Entidad mercantil FOMENVI S.A. en la cantidad de CERO pts., debiendo quedar subsumido su valor en el balance consolidado de DIRECCION000 , la cual fue confirmada en Reposición por el Acuerdo de 4 de noviembre de 1992.

La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho décimo señala que: Otro elemento de impugnación del Acuerdo está basado en que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del Art. 4.4 de la Ley 7/83, limitándose a aceptar la hoja de aprecio de la Administración y ni tan siquiera como valoración de la Empresa, sino en función del posible balance consolidado de la empresa dominante del sub-grupo.

Tanto en el expediente administrativo como en el expediente ordinario tramitado en el Jurado, y así se pone de manifiesto en el Informe del Vocal Técnico, se ha llegado a la conclusión de que es imposible llegar a valorar la Empresa FOMENVI S.A. de forma aislada, por lo que deberá llevarse a cabo su valoración al consolidar el sub-grupo al que pertenece.

Al no llevarse a cabo en este Acuerdo del Jurado ninguna valoración de las acciones de la Empresa, y remitirse a la que se obtenga de la consolidación de balances en la Empresa cabecera del sub-grupo, toda la Doctrina y su aplicación relativa a este tema deberá realizarse en la Sentencia en que se resuelva el Recurso de la Empresa dominante, sin que sea preciso hacer en la presente mayor fundamentación que la que se deriva de aceptar la no valoración hecha por el Jurado, pero debiendo de tenerse presente el hecho en aquella Sentencia que se dicte sobre la empresa cabecera del sub-grupo, que en el caso presente es la sociedad PORTIC.

Por último, en el fundamento de derecho undécimo se procede a desestimar la demanda, confirmando el Acuerdo del Jurado que reconoce que el valor de las acciones de FOMENVI S.A. será el que se determine al llevar a cabo la valoración de la Empresa dominante del sub-grupo, PORTIC, debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la Empresa dominante DIRECCION000 S.A. .

SEGUNDO

La representación procesal de Don Bartolomé y otros, en escrito de 15 de abril de 1997 procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la Sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la Empresa. Para ellos interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del Art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la Empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado" entienden que se trata de lograr una verdadera "restitutio in integrum" que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la Jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo].

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83 el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el Art. 9.3 y 24 de la Constitución y el Art. 2.3 del Código Civil. Si bien se hace referencia a la Sentencia dictada en el asunto de la entidad Vinícola Castilla S.A., discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances, -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación-, con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 24 y del principio de no retroactividad del Art. 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este Apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por omisión de pronunciamiento en la Sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el Art. 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Denuncia la infracción de los arts. 422,423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 1 de octubre de 1997 procedió a formalizar su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de los arts. 43 y 83 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los arts. 238 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia aunque es desestimatoria, incurre en incongruencia, ya que el fallo es contrario a los hechos probados de la misma. Mientras que el Jurado fija, por unanimidad, como justiprecio de las acciones de Fomenvi S.A., la cantidad de cero pesetas por acción, extremo que se recoge en el hecho probado sexto, en los fundamentos décimo y undécimo y así como en el fallo incurre en una clara contradicción, en un error de hecho, pues achaca al Jurado una decisión que realmente no adoptó. El fundamento décimo dice: "al no llevarse a cabo en este Acuerdo del Jurado ninguna valoración de las acciones de esta empresa", lo cual, a juicio del Abogado del Estado no es cierto pues se efectuó una valoración. Es decir, se confirma el fallo del Jurado pero se recoge el contenido de dicho Acuerdo de forma contraria a la realidad, según consta en los hechos probados.

El Art. 4.5 de la Ley 7/1983 establece: "Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo de las partes no llegasen a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio, fijará este en vía administrativa el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que deberá adoptar su acuerdo en el plazo de seis meses". Dicha actividad fue realizada por el Jurado, en contra de lo sostenido, a su juicio, por la Sentencia de instancia.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los arts. 36 y 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Art. 4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el Art. 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, y el Art. 33 de la Ley de la Constitución.

El Jurado llegó al valor real de la empresa no limitándose a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración, y lo hizo sobre la base de todos los datos contables necesarios.

Para el Abogado del Estado, una empresa en pérdidas no puede valer igual que otra en beneficios cualquiera que sea su patrimonio neto. No puede, por tanto, desligarse el valor de una Empresa de los resultados obtenidos en los últimos ejercicios, siendo fundamental, a la hora de adquirir una empresa, tener en cuenta que, además de los activos de la misma, adquiere las expectativas de rentabilidad que aquella empresa ofrece. En este sentido el fondo de comercio puede ser positivo o negativo.

Desde esta perspectiva, la aplicación del Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, permitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre, ha de hacerse razonada y motivadamente después de aplicar los criterios del Art. 4.4 de la Ley 7/1983 , que constituyen la norma específica.

Después de recordar el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas, dirigido a las Cortes Generales, en el que se pone de manifiesto la quiebra técnica del Grupo, con un patrimonio neto negativo superior a 259.000 millones de ptas., con un pasivo exigible de 1.036 billones de ptas., frente a un activo circulante de 0,586 billones y un activo fijo de 0,236 billones de ptas., pone de manifiesto que el complejo entramado de relaciones internas y externas del Grupo dificultaba su control por las autoridades monetarias, recogiendo las inversiones que debió de hacer el Gobierno para reflotar el Grupo. Cifrando el coste total de la expropiación, según la contabilidad de DIRECCION000 S.A: a 31 de diciembre de 1987, en 652.327.751.000 ptas.

Sobre estas premisas, entiende el Abogado del Estado que la Administración aplicó correctamente los criterios valorativos del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, puesto que tiene en cuenta el patrimonio neto contable de la sociedad, debidamente depurado, y corregido en función de los tres últimos años. Además, consolida el Grupo como tal. De todo ello concluye que el Jurado procedió a efectuar la valoración real, pues partió de un balance cerrado a la fecha de la expropiación, debidamente depurado, y teniendo en cuenta la situación de los resultados de los tres últimos años, y utilizando técnicas de consolidación. Frente a ello no se ha practicado ninguna prueba que lo desvirtúe. No existe ,pues, una lesión en más de una sexta parte, no siendo aplicable a estos efectos el Art. 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero

Se denuncia la infracción de los apartados 4.4,4.5 de la Ley 7/193, de 29 de junio, el Art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Art. 54 de la Ley de régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la motivación de los Acuerdos del Jurado, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de diciembre de 1966, 15 de noviembre del mismo año, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 25 de junio de 1996, entre otras.

Pues a juicio del Abogado del Estado, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa está más que suficientemente motivado.

Cuarto

Se denuncia, igualmente, la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el Art. 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados.

Para el Abogado del Estado no cabe dicha revalorización, pues el hecho de que la Ley permita la revalorización no quiere decir que el balance acredite valores irreales. Se trata de una posibilidad legal con una motivación básicamente fiscal.

A su juicio, no existe una correlación entre la posibilidad de regularizar un balance y el valor real de una partida del mismo. Además, si se revalorizan valores que ya están ajustados, se estaría valorando lo mismo dos veces.

Quinto

Denuncia la infracción del Art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no considerarlo aplicable, al tratarse de una expropiación singular efectuada mediante una Ley. Debiendo aplicarse el Art. 4.6 de la Ley de la Expropiación de DIRECCION000 , Ley 7/1983, que se remite al interés básico del Banco de España.

Sexto

Invoca, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el Art. 5.3 del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de febrero.

Discrepa el Abogado del Estado de la aplicación del 5% de premio de afección, por entender que no es aplicable el Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que se trata de una expropiación legislativa.

Séptimo

Denuncia la infracción de los arts. 1250 y 1251 del Código Civil, el Art. 47 de la Ley de Procedimiento, el Art. 62 de la Ley 39/92, y la Doctrina Jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1995, 12 de abril de 1995, 11 de junio de 1996.

Octavo

Denuncia la infracción de los arts. 24,97 y 117 de la Constitución, Art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 4.4 de la Ley 7/1983, Art. 84 y 103 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Discrepa el Abogado del Estado de la solución adoptada por la Sentencia, pues, una vez declarada la nulidad del Acuerdo del Jurado, y ante la falta de prueba pericial alguna, o de cualquier otro medio valorativo, decide que el valor se determinará en ejecución de Sentencia.

Entiende que no es propio de una ejecución de Sentencia la práctica de una valoración del justiprecio y, por otra parte, con ello lo que se está haciendo es demorar la solución, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, a la vez que se asumen competencias administrativas. La fase de ejecución de sentencia no está prevista para sustituir el contenido del fallo.

Noveno

La Sentencia infringe el Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Se razona que la Sala de instancia no debía de haber fijado las bases para la valoración de las acciones en ejecución de Sentencia, además resultan equivocadas y no ayudan a obtener el valor real.

Discrepa de la aplicación del Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para los supuestos en que haya frutos o intereses, pero en el presente caso se trata de un acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, sujeto al Art. 4.4 de la Ley 7/1983.

CUARTO

La representación procesal de Don Bartolomé y otros, en escrito de 11 de diciembre de 1997, después de discrepar de los antecedentes de hecho del Abogado del Estado, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, reivindica el derecho que les reconoce la Constitución a percibir una contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste. Por lo tanto los elementos valorativos del Jurado deben perseguir ese fin.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 7 de noviembre de 1997, sostiene la aplicación del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del Grupo DIRECCION000 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 o positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el Art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

QUINTO

La Sala ha venido pronunciándose sobre numerosos Recursos referidos a la determinación del justiprecio de diferentes Empresas del Grupo DIRECCION000 , que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83, que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de febrero. La Doctrina, establecida en todas ellas, se sintetiza, dada la identidad de los motivos Casación invocados por los recurrentes, en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2001, dictada en el Recurso 4021/1997.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, en este caso, asumir la fundamentación de dicha Sentencia que a continuación se incorpora, con las matizaciones que respecto del primer motivo del Recurso del Abogado del Estado que, en este Recurso concreto, denuncia la incongruencia de la Sentencia de instancia. Dicha técnica, reconocida por el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 3 de noviembre de 1987, 13 de octubre de 1988, 1 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras, no deja de satisfacer las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

Primero.- De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las Empresas del grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado de una parte y D. Bartolomé , D. Lorenzo , D. Juan Ramón , D. Adolfo , D. Raúl y Dª. Edurne , Dª. Ángeles , Dª. Blanca , Dª. Carolina , Dª. Dolores y D. Jose Pedro de otra reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Bartolomé , D. Lorenzo , D. Juan Ramón , D. Adolfo , D. Raúl y Dª. Edurne , Dª. Ángeles , Dª. Blanca , Dª. Carolina , Dª. Dolores y D. Jose Pedro y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

Segundo.- Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Bartolomé , D. Lorenzo , D. Juan Ramón , D. Adolfo , D. Raúl y Dª. Edurne , Dª. Ángeles , Dª. Blanca , Dª. Carolina , Dª. Dolores y D. Jose Pedro .

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, no en todos y no en el que ahora nos ocupa, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

B/ Motivos Articulados por el Sr. Abogado del Estado.

- En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

- Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterio establecidos por la Dirección General de Patrimonio no son aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Constantino y Carlos Ramón , así como el de los profesores Ignacio y Victor Manuel llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

- No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

- Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

- Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

- Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros proceso de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999, tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

Los razonamientos del Sr. Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

- No se suscita cuestión sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

Tercero.- Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Sr. Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico primero.

Cuarto.- Estimados los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado que hemos recogido en el fundamento primero en lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982, extremo en el que también es de aplicación la doctrina de las sentencias antes citadas en las que se establece lo siguiente:

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el Jurado en su resolución efectúa tal valoración en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo DIRECCION000 , cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores.

Quinto.- Una cuestión nos queda sin embargo por resolver en el presente caso habida cuenta que el justiprecio fijado por el Jurado a la vista del balance actualizado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustado a valores reales teniendo en cuenta para ello los resultados de los tres últimos análisis, es de cero pesetas la acción.

El problema a que nos referimos es el de si ese justiprecio cero es compatible con el instituto de la expropiación. La cuestión ha sido ya resuelta en sentencias de 31 de Mayo y 18 de Mayo de 2.001 cuya doctrina damos por reproducida y resumimos a continuación.

A este fin resultan de especial trascendencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo de 23 de Noviembre de 2.000, demanda 25701/94, caso ex rey de Grecia y otros contra Grecia y la de 9 de Diciembre de 1.994, nº 0492/94 en el asunto de Los Santos Monasterios contra Grecia. En ambos asuntos el Tribunal Europeo afirma que sin el pago de una suma que tenga relación razonable con el valor del bien, la privación de la propiedad constituye normalmente un ataque excesivo, y la ausencia total de indemnización solo se justifica, en circunstancias excepcionales en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo que establece que "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional".

El Tribunal Europeo afirma igualmente, que no siempre la compensación, en los casos en que proceda, ha de ser íntegra pues objetivos legítimos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

De lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias a que nos acabamos de referir se infiere que es posible, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin que ello contradiga los principios generales del Derecho Internacional, la privación a una persona de sus bienes sin indemnización.

Sentado lo anterior en el campo del derecho internacional, tal criterio, si bien no es aplicable sin mas a nuestro derecho interno, si habrá de servirnos de pauta a la hora de interpretar nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas en primer lugar creemos cabe afirmar que a la vista del artículo 33 de la Constitución no sería ajustado a las previsiones de dicho precepto una ley que acordase la expropiación de determinados bienes o derechos sin indemnización, por lo que cabría afirmar igualmente que en este punto nuestro ordenamiento jurídico ofrece una mayor protección del derecho de propiedad que la que se deriva del artículo 1 del citado protocolo.

Ahora bien, con arreglo a los citados principios, interpretados de conformidad a como lo hace el Tribunal Europeo, la indemnización, si como afirma puede no tener lugar por causas excepcionales, ha de concluirse que no es consustancial a la figura de la expropiación en todos los casos.

No cabe afirmar que del artículo 33 de la Constitución pueda obtenerse como consecuencia que cualquier privación de bienes o derechos deba ir acompañada siempre de una compensación económica aunque el valor de lo expropiado sea cero o negativo, pues una cosa es que resulte inconstitucional una ley que expresamente declare que no procede indemnización y otra muy distinta que reconocido tal derecho ello deba reflejarse en todo caso en una contraprestación económica cuando la valoración de los derechos expropiados, en nuestro caso las acciones o participaciones de una empresa determinada, ajustada a valores reales, no de un valor cero o negativo.

La indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquella que corresponda con arreglo a la Ley y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83. Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso mas que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

Dato fundamental a tener en cuenta es la especial naturaleza de los bienes expropiados. En los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo que citamos y en las que dicho Tribunal sostiene que procede la indemnización, estamos ante la privación de bienes inmuebles que por su propia naturaleza tienen un valor positivo, independientemente de las cargas que pesen sobre los mismos o de las obligaciones frente a las que con ellos se deba responder, pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION000 , tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de recurso interpretados en el sentido y con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en los fundamentos jurídicos anteriores en relación con los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION000 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION000 S.A. poder efectuar la consolidación total de éste

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SEXTO

Respecto del primer motivo de este Recurso de casación 4223/97, en el que el Abogado del Estado denuncia al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción la infracción de los artículos 43 y 83 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 238 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala, efectivamente, debe estimarlo, pues, efectivamente, mientras que la Sentencia en su parte dispositiva desestima el Recurso Contencioso, confirmando el Acuerdo del Jurado, no recoge explícitamente el contenido de su Resolución en la que fija como justiprecio de las acciones de Fomenvi S.A., la cantidad de cero pesetas por acción, extremo que, sin embargo, se recoge en el fundamento de derecho sexto.

Desde esta perspectiva, ciertamente, se ha producido la incongruencia de la Sentencia, en su parte dispositiva, pues la congruencia, en los términos del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1997, implica juzgar dentro de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el Recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden contencioso administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en este la congruencia de la Sentencia está referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el Recurso y la oposición.

Por ello, conviene recordar que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991, precisa en su Acuerdo, por unanimidad, fijar como justiprecio de las acciones de FOMENVI, S.A., en la cantidad de cero pesetas por acción, basándose en lo razonado en el considerando sexto de su resolución en el que se establece, entre otros extremos [.... aplicando el criterio valorativo del art. 4.4 de la Ley 7/83, citado, se extrae un valor de IRSA de menos tres mil quinientos diecinueve millones ochocientas cincuenta y ocho pesetas (-3.519.858.000 ptas.) para el cual se ha considerado un valor de Fomenvi S.A. de cero pesetas igual a su neto patrimonial al no poder determinarse los resultados de la sociedad.

SÉPTIMO

No siendo oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por los recurrentes en el otrosí de su escrito, pues como determina el artículo 163 de la Constitución, la oportunidad de la misma ha de ser valorada y ponderada por los Tribunales cuando consideren que una norma con rango de Ley pueda ser contraria a la Constitución, siendo un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 1991, procede, de acuerdo con lo razonado, la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición sobre el justiprecio de las acciones de "FOMENVI S. A.".

OCTAVO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en orden a un pronunciamiento sobre las costas generadas en la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en las costas del Recurso de Casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

No Haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Bartolomé , Don Juan Ramón , Don Lorenzo , Don Adolfo , Don Raúl y Doña Edurne y otros, contra la Sentencia de 14 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el Recurso nº 435/93, con independencia de lo razonado respecto de los intereses, y haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la misma Sentencia que casamos por no ser ajustada a derecho, y decidiendo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, lo desestimamos por ser los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, aquí recurridos, conformes a Derecho, debiéndose tener en cuenta cuanto hemos razonado en orden a la actualización y consolidación de balances, sin hacer expresa condena en las costas del Recurso interpuesto por el Señor Abogado del Estado respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en las costas causadas en el Recurso de Casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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