STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2372/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2466/94, formulado contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Victor Manuelcontra la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Febrero de 1994 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS a que abone a D. Victor Manuella cantidad de 174.240 ptas. (ciento setenta y cuatro mil doscientas cuarenta pesetas)."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Victor Manuel, ha prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado desde el día 1.1.1990 hasta el día 31.12.1992, en virtud de un contrato para fomento del empleo, suscrito al amparo del Real Decreto de 1989/84, ostentaba la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y reparto y percibía un salario de 145.200 ptas. mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) Tras la extinción de su contrato para Fomento del Empleo, el actor continuó prestando servicios en virtud de los contratos unidos a los folios 68 y 69 de los autos, amparados en el Real Decreto 2104/84. 3º) El actor no ha percibido la compensación económica a la que se refiere el art. 3.4 del Real Decreto 1989/84, correspondiente a los 36 meses que duró su relación para Fomento del Empleo. 4º) El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos. 5º) Con fecha 25.2.1993 consta agotada la vía previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid, de fecha 28 de febrero de 1994, a virtud de demanda contra aquel deducida por DON Victor Manuelsobre CANTIDAD. Y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, y abonar al Letrado impugnante la cuantía de DIEZ MIL PESETAS."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO: Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 (en el Texto actual vigente, sería el artículo 222) denunciamos que la sentencia recurrida infringe el artículo 3-4, en relación con el , ambos del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 15 de Junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la interpretación del artículo 3, nº 4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, determinando si la indemnización, en esta norma prevista, ha de satisfacerse cuando a la finalización del contrato de fomento de empleo siguen otros contratos temporales. Así la sentencia objeto del recurso, concedió esta indemnización cuando terminado el contrato de fomento de empleo, se celebraron a continuación otros contratos temporales amparados en el Real Decreto 2104/84. Por el contrario, la sentencia aportada por el recurso como contraria, la dictada en 15 de Junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ante un supuesto, en un todo similar al enjuiciado en la sentencia hoy impugnada, estima que no procede el abono de la indemnización. Las sentencias son por ello contradictorias en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La Fiscalía propone como cuestión previa el exámen de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, habida cuenta que la reclamación de la demanda no alcanza la cuantía de las 300.000 ptas., prevista en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sean recurribles las sentencias de los Juzgados de lo Social en razón a la cuantía litigiosa. Ello es cierto, pero no lo es que no este incurso el litigio en el supuesto de afectación general, no puesto en duda por ninguna de las partes, pues el Juzgado declaró "que el asunto afecta a un gran número de trabajadores de Correos", afirmación del apartado 4º de los hechos probados no contradicho por ninguna de las partes, a lo que es de añadir que a esta Sala le consta el gran número de litigios en que se debate la cuestión controvertida, por ello no procede como argumenta el Abogado del Estado, acceder a esta cuestión previa.

TERCERO

La interpretación del nº 4 del artículo 3º del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre ha sido ya considerado por esta Sala en sus sentencias de 11 y 16 de Diciembre de 1996 y 27 de Febrero de 1997, resolviendo la contradicción entre las sentencias comparadas en el sentido de estimar que la indemnización prevista en el nº 4 del artículo 3º ha de ser satisfecha siempre que el contrato de fomento de empleo concluya por llegar a su termino y el trabajador que lo suscribió no quede vinculado a la empresa por una relación laboral indefinida. Esta solución esta justificada según razona la sentencia últimamente citada: "en primer lugar por la propia letra del artículo 3 nº 4, que proclama el derecho del trabajador a percibir una compensación económica equivalente a 12 días por año, a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido. En segundo lugar la solución adoptada por la Sala, es coherente con la finalidad del contrato de fomento de empleo, que no es otra que autorizar un contrato temporal, no en razón a causa intrínseca que justifique su limitación en el tiempo, sino para facilitar el empleo a trabajadores desempleados, y es obvio que esta finalidad no se alcanza hasta que el trabajador desempleado, que ocupa un puesto de trabajo que por su propia naturaleza no es temporal, viene a desempeñarlo con un contrato de duración indefinida, por ello solo en este supuesto la compensación económica establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84, para el caso de finalización del contrato por expiración de su termino debe estimarse improcedente, puesto que aunque formalmente concluyó el contrato de fomento de empleo, materialmente este contrato mismo en su contenido y finalidad permanece en la relación laboral indefinida, en otro caso, aunque el trabajador siga empleado con un contrato temporal, la precariedad del empleo continua y el contrato de fomento de empleo fracasó en su finalidad, y es este fracaso el que justifica la compensación económica del precepto estudiado."

CUARTO

La doctrina expuesta y consagrada por las sentencias de la Sala ya citadas, evidencia que la interpretación realizada por la sentencia impugnada en el recurso, del artículo 3º nº 4 del Real Decreto 1989/84, es la recta, y en su consecuencia el recurso debe desestimarse como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2466/94, formulado contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Victor Manuelcontra la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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