STS, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:2313
Número de Recurso5506/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 5506/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JARILLA (Cáceres), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 75/2002 , seguido contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 14 de junio de 2001, consistente en que se incluya en los programas de Acuerdo de Colaboración entre los Ministerios de Fomento y de Educación, Cultura y Deportes, sobre actuaciones en el Patrimonio Artístico Español, la aplicación del 1,5% del Presupuesto de Ejecución Material para actividades culturales generado por la obra pública "Autovía de la Plata. CN- 630 de Gijón a Sevilla. Tramo: Adeanueva del Camino-Plansencia (Sur)". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 75/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JARILLA (CÁCERES) contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la solicitud presentada en fecha 14 de junio de 2001, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JARILLA (CÁCERES) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de junio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de julio de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/75/2002 , lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo, tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sobre el fondo de la cuestión, centrado en la aprobación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de Jarilla para la intervención en el Patrimonio Histórico Español sito en su municipio, y ello con cargo a la Partida del 1% Cultural, anulando, por ende, la resolución presunta desestimatoria de las pretensiones de mi representada, por silencio administrativo, manifestando respecto a la misma el hecho de no ser ajustada al ordenamiento jurídico.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 28 de marzo de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 14 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JARILLA (Cáceres), contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 14 de junio de 2001, al Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, concerniente a tenerle como interesado en el expediente de inversiones culturales correspondiente a la ejecución de la obra pública "Autovía de la Plata CN-630, de Gijón a Sevilla, Tramo: Aldeanueva del Camino- Plasencia (Sur)", tramitado por la Comisión Mixta integrada por el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que se incluya en los programas derivados del Acuerdo de Colaboración entre los referidos Ministerios sobre actuaciones en el Patrimonio Artístico Español, la aplicación del 1,5% del Presupuesto de ejecución material de la obra para actividades culturales en el entorno de la referida obra pública, destinando la cantidad de 33.000.000 de pesetas a subvencionar obras en el referido municipio.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que desestimó presuntamente la petición formulada por el Ayuntamiento de Jarilla (Cáceres), con base a la aplicación del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , que desarrolla parcialmente la citada Ley, por no haberse aprobado definitivamente el proyecto de construcción de la Autovía de la Plata, al no poder imputarse la partida destinada a la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español directamente a la ejecución de una obra municipal relacionada con la conservación del patrimonio del entorno, y no haberse producido la transferencia del crédito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que tiene la competencia de elaborar los Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con cargo a esta «partida cultural», según se refiere en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en los siguientes términos:

La lectura de dichos preceptos nos permite extraer las siguientes conclusiones:

1.- La partida equivalente, al menos, al 1% de los fondos de aportación estatal de las obras públicas financiadas total o parcialmente por el Estado, ha de incluirse en el presupuesto de la misma, el cual formará parte de los proyectos de construcción y trazado.

2.- La citada partida va destinada a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su entorno.

3.- La gestión de los fondos correspondientes a dicha partida corresponde, bien al Ministerio de Cultura (hoy Educación, Cultura y Deporte), cuando se destina a financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español o de fomento de la creatividad artística; o bien al organismo público responsable de la obra, con la colaboración del Ministerio de Cultura, cuando se haya optado por destinar ese 1% a realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

4.- Ese 1% del presupuesto de ejecución material es una cantidad global para la totalidad de la obra a realizar, sin que pueda vincularse a un determinado Ayuntamiento o a una obra de conservación o enriquecimiento concreta.

Así, el artículo 68 Ley 16/1985 y el artículo 58 RD 111/1986 , sólo obligan al Ministerio de Fomento a incluir una partida equivalente al 1%, al menos, de los fondos de aportación estatal en el presupuesto de ejecución de la obra. Tal cantidad deberá ser ingresada a favor del Ministerio de Cultura en los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato, y éste, previa audiencia del Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del citado Patrimonio Histórico Español y de Fomento de la Creatividad Artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

A tales efectos, ha sido firmado en fecha 29 de diciembre de 2000, el Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, estableciendo la forma de aplicación de dicha partida y los programas objeto de la misma según un criterio de prioridades, atribuyendo la coordinación general y seguimiento del Acuerdo a una Comisión Mixta de ambos Ministerios.

El Ayuntamiento de Jarilla (Cáceres) solicita en su demanda que se declare la nulidad de la desestimación presunta de su solicitud de fecha 14 de junio de 2001 correspondiente a la inclusión de actividades culturales generado por la obra pública de la Autovía de la Plata. CN-630 de Gijón a Sevilla. Tramo: Aldeanueva del Camino-Plasencia (sur), que se condene al Ministerio de Fomento a que incluya, previa modificación presupuestaria, un porcentaje del 1,5% en la partida correspondiente al presupuesto de ejecución material para la construcción de la citada obra, y que se proceda a reconocer al Ayuntamiento recurrente la condición de interesado ante la Comisión Mixta creada al amparo del Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 29 de diciembre de 2000 a fin de que se incoe el oportuno expediente de aplicación de la partida para fomento del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes sitos en el término municipal del Ayuntamiento recurrente.

Tales pretensiones han de ser rechazadas a la vista de la regulación legal sobre la obligación de incluir una partida del 1% de los fondos de las obras públicas financiadas por Estado para la conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico español y la gestión de la misma, según las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico precedente.

Así, en primer lugar, en el procedimiento de construcción de la obra pública de referencia, nos encontramos en la fase de redacción del Estudio informativo, que aún ha sido aprobado definitivamente, siendo así que la partida del 1% ha de ser incluida en el presupuesto de ejecución, el cual forma parte de los proyectos de construcción y trazado que se redactarán en un momento ulterior. Esta jurisdicción tiene por objeto el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de actuaciones administrativas concretas, pero no puede hacer condenas de futuro determinando el contenido de actos administrativos que aún no han sido dictados y cuya producción corresponde a un momento posterior según el procedimiento reglado de construcción de las carreteras previsto en la Ley 25/1998 y RD 1812/1994 .

En segundo lugar, la inclusión de esa partida, en su momento, en el presupuesto de ejecución lo ha de ser de manera global sin estar vinculada a un municipio y proyecto de rehabilitación determinados, de modo que del artículo 68 de la L.P.H no se deriva un derecho a favor de los Ayuntamientos afectados por las obras a que le sean transferidos dichos fondos para ser administrados por ellos.

Por último, dicha partida, evidentemente, no ha sido aún transferida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (lo que debe hacerse dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato), y, en consecuencia, no cabe reconocer al Ayuntamiento recurrente la condición de interesado ante la Comisión Mixta creada al amparo del Acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 29 de diciembre de 2000, a fin de que se incoe el oportuno expediente de aplicación de la partida para fomento del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes sitos en su término municipal. En cualquier caso, la solicitud podrá ser formulada ante dicha Comisión una vez que se haya producido la transferencia de los fondos correspondientes.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JARILLA (Cáceres) se articula en la exposición de dos motivos.

En el primer motivo de casación, que se funda, implícitamente, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en parcialidad, incongruencia y contradicción en el examen de las cuestiones controvertidas en el proceso, al denegar el recibimiento del proceso a prueba solicitado con el objeto de acreditar la inexistencia de inversiones con cargo a dicha partida cultural para subvencionar propuestas formuladas por Corporaciones municipales afectadas por el trazado de la referida autovía, y por no razonar por qué se ha dado un trato distinto al AYUNTAMIENTO DE BAÑOS DE MONTEMAYOR, cuya solicitud fue aceptada por la Comisión Mixta en discriminación con las peticiones de otros Ayuntamientos, al entender que no cabía la personación ante la Comisión Mixta por no haberse procedido a transferir la partida presupuestaria al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En el segundo motivo de casación, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia que la Sala de instancia elude pronunciarse sobre si la petición presentada cumplió los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, establecidos en el Anexo del Acta de la XXX Reunión de la Comisión Mixta, que aprobó las Normas Generales para la tramitación de solicitudes derivadas del Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, 1% Cultural, incurriendo en error jurídico en la interpretación del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , al declarar que estas disposiciones sólo obligarían al Ministerio de Fomento a incluir una partida equivalente al 1%, al menos, de los fondos de aportación estatal en el presupuesto de ejecución de la obra.

Se denuncia en la fundamentación de este motivo de casación, que la Administración habría vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no requerirle para que subsanara o mejorara la petición formulada ante la Dirección General de Carreteras, y el artículo 42.1 de la citada Ley procedimental , al incumplir la obligación de dictar una resolución expresa que concluya el procedimiento.

Se censura que la sentencia recurrida no se pronuncie sobre la actuación arbitraria de la Administración demandada, por haberse aprobado por la Comisión Mixta actuaciones propuestas por otras Corporaciones locales, en relación con las obras de ejecución de esta infraestructura viaria, incumpliendo el deber de resolver, lo que supondría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución . Se reprocha al Tribunal a quo no haber tomado en consideración el derecho al procedimiento al no pronunciarse sobre que la solicitud formulada obligaba a la Dirección General de Carreteras a incoar un procedimiento, en el que se hubiera reconocido su derecho a la subvención, con base al silencio positivo regulado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

El primer y segundo motivos de casación deben ser inadmitidos, acogiendo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 15 de septiembre de 2004 (RC 311/2001) y de 13 de junio de 2005 (RC 1849/2002 ), en virtud del principio de unidad de doctrina, al apreciarse que en el escrito de interposición, la parte incurre en la formulación de los motivos articulados, en manifiestas infracciones procesales de las reglas que disciplinan el recurso de casación establecidas en los artículos 88, 92 y 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

En efecto, se constata que en la formulación del primer motivo de casación la parte recurrente, que no cita expresamente el apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se ampara, aunque se denuncie el «quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia», sin embargo, aduce la infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en referencia al derecho a la prueba, sin mencionar cuál es el precepto de la Ley procesal concretamente infringido, como exige el artículo 92 de la Ley jurisdiccional , y formula de forma imprecisa argumentos denunciando la infracción del ordenamiento jurídico sustantivo, que carecen de una exposición argumental convincente exigible para fundar este motivo, y que en su caso, debieron articularse al amparo del artículo 88.1 d) de la L.J .

En la formulación del segundo motivo de casación, fundado «por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia», se alegan diversas infracciones del ordenamiento jurídico incurriendo en la utilización de un inadecuada técnica procesal, porque, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el examen de su pretensión revocatoria supone convertir el recurso de casación en una segunda instancia, introduciendo cuestiones nuevas sobre infracciones procedimentales no suscitadas en la instancia, y que en consecuencia, no fueron objeto de consideración por el Tribunal sentenciador.

Por ello, resulta adecuado recordar, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, algunos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que definen los deberes procesales de las partes y delimitan el alcance del control ejercido por este Tribunal Supremo en el marco de este recurso extraordinario:

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

"

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria".

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

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Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fín, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia.

Esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 248/2005, de 10 de octubre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

A mayor abundamiento, procedería rechazar la prosperabilidad de los dos motivos de casación articulados, al deber considerar que la Sala de instancia ni ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, ni ha vulnerado las garantías procesales en la tramitación del proceso, que haya producido indefensión a la parte, ni ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , ni del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , en razón de las circunstancias concurrentes en este supuesto, al no desprenderse de la interpretación sistemática y teleológica de estas disposiciones, el reconocimiento de un derecho incondicional del Ayuntamiento a que le sean transferidos fondos para la conservación de su patrimonio cultural derivado de la ejecución de obras públicas financiadas por el Estado al margen del procedimiento de gestión de los recursos de la «partida cultural» establecido en el citado precepto reglamentario.

Por último, cabe transcribir la fundamentación jurídica que refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 (RC 1849/2002 ), al resolver un recurso de casación en el que se suscitaron cuestiones jurídicas semejantes:

No hay inconveniente en añadir, empero, que si efectuáramos una labor interpretativa y tratásemos de dar respuesta a lo que aparentemente se pretende plantear, el recurso habría de ser desestimado. Así, parecería que el primer motivo plantea, por encima del resto de alegaciones, la nulidad de la resolución administrativa impugnada ante el Tribunal de instancia por revocar previos actos presuntos por silencio administrativo de carácter positivo. En tal caso -análogo al planteado en el recurso de casación 3.115/2.001, resuelto por la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2.004 - el motivo no podría prosperar en ningún caso. Y ello por el doble motivo de carecer el silencio administrativo en los supuestos planteados de carácter positivo, y por haberse pronunciado ya la Sala de instancia sobre el fondo de las pretensiones formuladas por la parte actora ante la Administración declarando su falta de fundamento jurídico.

Por su exacta correlación con lo planteado en el asunto resuelto por la Sentencia de esta Sala ya citada, reiteramos ahora lo dicho entonces:

"[...] A meros efectos de realizar esta labor deductiva, una primera aproximación al tema litigioso parecería enfrentar con la tesis de la nulidad del acto porque revoca actos anteriores presuntos, en virtud de silencio administrativo positivo, sin acudir a los procedimientos de revisión de oficio previstos en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre . Según esta versión, las peticiones iniciales por los que se solicitaba la ejecución de determinadas obras, el abono de 1% del presupuesto de contrato a pretexto del denominado porcentaje cultural, la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de determinadas obras, y el acceso a cierta documentación, que se realizaron en los escritos que han quedado relacionados en los antecedentes de esta sentencia, fueron concedidas por silencio, en virtud de lo previsto en el artículo 43.2.c) de dicha Ley , al haber transcurrido el plazo de tres meses que para la resolución de dichas peticiones está previsto en su artículo 42.2.

Pues bien, si ésta es la pretensión del recurrente, la misma debería también desestimarse. En primer lugar, por los propios fundamentos de la sentencia, pues no cabe duda que por la vía del silencio no pueden obtenerse facultades, ya sean públicas o privadas, contrarias al ordenamiento jurídico, cual es el caso del pretendido derecho a administrar el 1% de la obra pública para su destino a la cultura, pues la gestión de dicho porcentaje establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , corresponde según el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , al Ministerio de Cultura, lo que equivaldría, además, a una transferencia de facultades públicas imposibles de obtener por vía de silencio (art. 43.2.b). Lo propio cabe decir respecto de la entrega de documentos de forma generalizada-expediente administrativo, y proyectos de obras (proyectos que a su vez se integran por gran número de documentos)-, en contra de lo previsto en el artículo 37.7 de la Ley 30/92 , que exige que se pidan de forma individualizada, ello al margen de que tales documentos obran en el expediente a disposición del recurrente en el proceso.

En segundo término, porque la falta de resolución en el plazo legal no genera siempre una estimación de la petición, y esto, tanto se efectúe por un particular como por otra Administración, ya que la naturaleza pública de ésta podrá afectar al régimen jurídico del proceso, pero no a sus derechos materiales. En este plano, el artículo 43 de la Ley 30/92 establece que la normativa específica podrá establecer el silencio negativo. Esto ocurre en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sea quien sea el que efectúe la reclamación, al establecer el artículo 142.7 de dicha Ley que "si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización". Igual sucede con la revisión de oficio de los actos administrativos-no cabe duda que lo que se pidió a la Administración en los referidos escritos es el realizar modificaciones en la ejecución de obras ya recibidas o el modificar los proyectos de obras ya aprobados, es decir, actos administrativos cuyas revisiones se están pidiendo implícitamente con la modificación de aquellas obras-, y para estos casos el propio artículo 102 de la mencionada Ley en su artículo 4 señala que la falta de resolución se podrá entender como contraria a la revisión del acto. En el mismo sentido la Disposición Adicional Séptima , del Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras .

En tercer lugar, porque muchas de las peticiones debieron realizarse durante el período de información pública de los proyectos de obras, de tal forma que las reclamaciones que fueron realizadas en este período se ha de entender que no fueron acogidas si a ellas no se atendieron en la aprobación del proyecto, y sería éste el que tuvo que ser recurrido." (fundamento de derecho segundo).

Lo mismo ocurre con el segundo motivo que, de haber sido admitido, tampoco habría podido prosperar. En efecto, con independencia de sus deficiencias de formulación y asumiendo que lo que se plantea en el mismo es que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia por exceso y por defecto, ha de rechazarse que se hayan producido tales infracciones. No existe incongruencia excesiva por el hecho de que la Sala de instancia se pronunciase sobre el fondo de las peticiones formuladas por el Ayuntamiento recurrente a la Administración -aunque discrepe sobre la respuesta dada por la Sentencia-, puesto que la propia actora pretendía que se reconociese expresamente la situación jurídica individualizada en relación con tales peticiones. Y tampoco incurre la Sala de instancia en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la pretensión de la existencia de actos presuntos positivos puesto que, al margen de la referencia expresa que se hace en el fundamento de derecho séptimo y cuyas razones son manifiestamente aplicables a todas las peticiones de la parte actora, dicha cuestión resultaba ya irrelevante ante la respuesta de fondo dada por la Sentencia a las diversas peticiones, que evidenciaba la opinión de la Sala de instancia de que en ningún caso el silencio había tenido efectos positivos.

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Procede, en consecuencia, al inadmitirse los dos motivos de casación formulados, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JARILLA (Cáceres), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 75/2002 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JARILLA (Cáceres), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 75/2002 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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