STS, 17 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 7 de abril de 1.993, en actuaciones seguidas por don Constantino, doña Magdalena, doña Gloria, Doña Angelina, doña Olga, doña Verónica, doña María Rosario, doña Cristina, doña Inés, doña Nieves, don Antonio, doña María Rosa, doña Blanca, don Jose Miguel, doña Guadalupe, doña Remedios, don Jesús, doña Ariadna, doña Gema, doña Sandra, doña Begoña, doña Melisa, doña Amelia, doña Julieta, doña María Inés, representada por el Letrado don José Luis González Martínez, según poder notarial, cuya copia acompaña el escrito, don Agustín, doña Laura, doña Andrea, don Carlos María, y doña María, contra el INEM ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "en atención a lo expuesto, la Magistrada Juez que suscribe, ha decidido que estimando la demanda formulada por don Constantino, doña Magdalena, doña Gloria, Doña Angelina, doña Olga, doña Verónica, doña María Rosario, doña Cristina, doña Inés, doña Nieves, don Antonio, doña María Rosa, doña Blanca, don Jose Miguel, doña Guadalupe, doña Remedios, don Jesús, doña Ariadna, doña Gema, doña Sandra, doña Begoña, doña Melisa, doña Amelia, doña Julieta, doña María Inés, representada por el Letrado don José Luis González Martínez, según poder notarial, cuya copia acompaña el escrito, don Agustín, doña Laura, doña Andrea, don Carlos María, y doña María, frente al INEM y declarar a los mismos fijos de plantilla con categoría de grado medio, condenando al INEM a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores prestan servicios para INEMPLEO, como titulados grado medio, salario mensual con prorrata de 167.700.-ptas y antigüedad 2 de abril de 1.990. 2º) Fueron contratados mediante contrato de fomento de empleo, al amparo RD 1989/84, inicialmente por 6 meses y se produjeron prorrogas anuales, la última prorroga finalizaba en 1º de octubre de 1.992, respecto todos los actores y está prevista para 1 de abril de 1.993, respecto a la Sra. María. Los actores han prestado servicios sin interrupción desde la fecha de su ingreso. 3º) Los actores se les notifica, mediante oficio de 25 de septiembre de 1.992, la expiración del contrato, suscrito el 16.10.89, con efectos 15.10.92. El 5 de octubre de 1.992, los actores renuncian por escrito al contrato temporal de fomento de empleo, que tiene suscrito, para suscribir un contrato laboral eventual por obra o servicio determinado. 4º) Se suscribe contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado (art. 2 RD 2104/84 de 21 de noviembre) contrato fechado el 15 de octubre de 1.992, si bien se celebró en noviembre. Categoría de titulado grado medio y duración hasta que finalice los cometidos específicos de la obra objeto del contrato. Las cláusulas 1º y 7º de cada contrato, obrante en la prueba documental de los actores, se da por reproducido y en ella consta el tipo de servicio determinado. 5º) El objeto pactado en los contratos de Gloria, Ariadna, Jose Miguel, Antonio, Julieta, Sandra, María Inés, Gema, Remedios, Inés, Olga, Jesús, Angelina, Blancay María Rosa, el objeto es: "El asesoramiento a las empresas en materia de clasificación, selección y evaluación del empleo", según su cláusula primera y en la séptima se señala que la actividad será "La creación de una base informativa de carácter profesional en materia de recursos humanos disponibles. Asistencia técnica a las empresas que participen en programas concretos de colaboración con el INEM, aprobados por el Organimo. Y en los contratos de Constantino, Magdalena, Flor, Andrea, Begoña, María Rosario, Nieves, Carlos María, Laura, Melisa, Cristina, Amelia, Guadalupe, Agustíny Verónica, el objeto es: "La elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la Formación Ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinan", ello según la cláusula primera y en la séptima se dice que la actividad será la "Prospección del mercado de trabajo con el fin de determinar las acciones formativas que permitan el mejor ajuste entre las demandas y las ofertas de empleo".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 7 de abril de 1.993, en virtud de demanda deducida por Constantinoy otros, contra aquella y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instacia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en tres motivos como son: La contradicción alegada, la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. y el quebranto producido, la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de abril de 1.994, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 1.993.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de enero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el INEM en su escrito de fomalización del recurso, que lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida de 9 de diciembre de 1.994 desestimado su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda de los actores declarándolos fijos de plantilla con la categoría reclamada, estaba en contradicción lo resuelto en casos idénticos por la misma Sala en sentencia de 17 de febrero de 1.993 y la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Sevilla, de 12 de abril de 1.994, que se pronunciaron en sentido distinto, concurriendo por tanto el requisito previo exigido en el art. 217 L.P.L. para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

No existe, como informa el Ministerio Fiscal, dicha contradicción; es cierto que en todos los casos se trataba de trabajadores, que habían concertado primero un contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/84 y más tarde otro al amparo del art. dos del Real Decreto 2104/84, para la realización de un servicio determinado, siendo cesados a la finalización de este último, dictándose fallos distintos resolviendo la pretensión de declaración de fijeza; pero, concurren singularidades distintas en uno y otros supuestos, que justifican la disparidad de pronunciamientos, al estar ante hechos y fundamentos distintos.

TERCERO

En la sentencia recurrida, los actores iniciaron su relación laboral con el INEM, el 16 de octubre de 1.989, a excepción de uno de ellos que lo hizo en 2 de abril de 1.990, con contratos de fomento de empleo de seis meses, prorrogados sucesiva y anualmente, finalizando en 1 de octubre de 1.992 y estando prevista para el 1 de abril de 1.993 la finalización del concertado con el Sr. María, siendoles notificado el 25 de septiembre de 1.992, la extinción de los contratos el 15 de octubre de 1.992; antes, de esta última fecha, el 5 de octubre de 1.992 los actores renuncian a sus contratos de fomento de empleo para suscribir otro eventual de obra o servicio determinado, continuando prestando servicios sin interrupcción; en noviembre de 92 se suscribió dichos contratos, fechándolo el 15 de octubre de 1.992, es decir el día de finalización del de fomento de empleo; en todo momento el objeto del contrato era el asesoramiento de la empresa en materia de clasificación, selección y evaluación del empleo, así como la creación de una base informática de carácter profesional en materia de recursos humanos disponibles, y asistencia técnica a las empresas que participan en programas concretos de colaboración con el INEM, aprobados por el Gobierno, o la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen así como la prospección del mercado de trabajo con el fin de determinar las acciones formativas que permitian el mejor ajuste entre las demandas y las ofertas de empleo; la ratio decidendi de la sentencia recurrida estaba en que habíendo sido preavisado los actores correctamente de la próxima expiración de sus contratos para el fomento del empleo el 25 de septiembre renunciando antes de dicho día a los mismos para suscribir el nuevo para obra o servicio determinado, renuncia que se consumaría tan pronto se celebre este segundo (folio 112 y siguientes), sin embargo, llegado el 15 de octubre de 1.992, continuaron trabajando, sin contrato escrito alguno, desempeñando sus funciones, hasta el mes de Noviembre fecha en la que se extiende el segundo contrato aunque su fecha sea el 15 de octubre de 1.992, lo que conducía a estimar que la relación temporal se transformó en indefinida dado que finalizó la de fomento del empleo, continuando trabajando en la forma ya dicha, estando ante un caso de fraude de ley en la contratación.

CUARTO

En las dos sentencias de comparación, no concurren dichas circunstancias; en ambos se habían concertado contratos de fomento de empleo finalizado a su término sin incidencia alguna, suscribiendose a continuación un nuevo contrato de obra o servicio determinado, al amparo del número 2 del R.D. 2104/84 siendo su objeto la prestación de servicios de apoyo administrativo a la gestión del Plan de Formación e Inserción Profesional cofinanciado por el Fondo Social Europeo, debatiendose si existió irregularidad o fraude de ley en la contratación, procediendo la declaración de fijeza de plantilla lo que se resolvió en sentido negativo, dado que habiéndose extinguido el de fomento de empleo a su finalización, con normalidad, el referido contrato se concertó extinguido el primero con una finalidad específica, para el desarrollo de un Plan que goza de autonomía y sustantividad propia dentro de las actividades del INEM, siendo de duración incierta como resulta de sus normas reguladoras, expresamente citadas en dichas sentencias.

QUINTO

En consecuencia, y aunque en todos los casos estemos ante contratos de fomento de empleo, seguidos de otros para obra o servicitado determinado, las circunstancias concurrentes en la finalización de unos y otros, ya dichos, y la naturaleza de la actividad desarrollada en cada caso, las propias del INEM, en el supuesto de la sentencia recurrida y las específicas de un Plan concreto, con autonomía propia en las sentencias de contraste, hace que falte la necesaria identidad de hechos y fundamentos exigida en el art. 217 L.P.L. vigente, para estimar la concurrencia del requisito de contradicción antes referido.

SEXTO

Todo lo dicho, llevan a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de fecha 7 de abril de 1.993, en actuaciones seguidas por DON ConstantinoY OTROS, contra la mencionada entidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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