STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1647/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado D. Gonzalo Medina Vera, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de recurso de suplicación 590/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 402/95, seguidos a instancia de Dª. Leonorcontra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª. Leonor, representada y defendida por la Letrada Dª. Carmen González Pinilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Leonorcontra la 'CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE CANARIAS', sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro a la actora como trabajadora fija y efectos de 17-1-92, al servicio de la Entidad demandada, obligando como obligo a la misma a estar y pasar por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.-------- Que la actora Dª. Leonorviene prestando servicios para la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales desde el 17-1-92, con la categoría de Técnico, servicios que prestó inicialmente en la Dirección General de Drogodependencia, si bien actualmente sus servicios los presta en la Dirección General de la Consejería de Educación.- 2º.-------- Que las vicisitudes de su relación laboral fueron: a) Desde el 17-1-92 al 6-4-92, sin contratación alguna dependiendo directamente, como Técnico, del Director General de Drogodependencia. b) Que con fecha 6-4-92, formalizó con la citada Consejería contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD. 1989/1984, con fecha de finalización el 5-10-92. Que dicho contrato fue prorrogado en una ocasión, extendiéndose la duración de dicha prórroga desde el 6-10-92 hasta el 5-4-91 (sic). c) Que con fecha 6-4-93, suscribe un contrato laboral concertado al amparo del RD. 2104/1984, de 21 de Noviembre, para el desempeño temporal de la plaza vacante número 14 10 03003. Contrato actualmente en vigor. Dicha plaza salió a concurso de traslado el 9-11-92, BO.18-11-92, pendiente de resolución.- 3º.------ Que entendiendo que le corresponde la condición de fija, formula reclamación previa y ulterior demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Santa Cruz de Tenerife, con fecha 15 de diciembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de julio de 1.995 en virtud de demanda interpuesta por Leonorcontra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 3 de febrero y 28 de noviembre de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto se declare "el carácter de personal fijo de la demandante y su antigüedad desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, con los efectos correspondientes" (suplico de la demanda). La sentencia de instancia, que acogió íntegramente dicha pretensión, fue confirmada en todos sus términos por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 15 de diciembre de 1.995. Contra esta última sentencia interpone la parte demandada, Comunidad Autónoma de Canarias-Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Los hechos relevantes que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada son los siguientes: 1) la actora viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 17 de enero de 1.992, con la categoría de Técnico, inicialmente en la Dirección General de Drogodependencia y actualmente en la Dirección General de Consejería de Educación; 2) la relación laboral fue iniciada el 17 de enero de 1.992 sin cobertura contractual escrita y con dependencia directa del Director General de Drogodependencia, siendo continuada en tal situación hasta el 5 de abril de 1.992; 3) el 6 de abril de 1.992 formalizó la actora con dicha Consejería contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del Real Decreto 1.989/1.984, con vigencia hasta el 5 de octubre de 1.992, si bien fue prorrogado, al llegar a término, hasta el 5 de abril de 1.993; 4) el 6 de abril de 1.993 suscribió contrato laboral, al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, para el desempeño temporal de la plaza vacante número 14-10-03003, contrato cuya vigencia se declara explícitamente en dichas sentencias; 5) la expresada plaza salió a concurso de traslado el 9 de noviembre de 1.992, hallándose pendiente de resolución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de febrero y el 28 de noviembre de 1.995, seleccionadas por la parte recurrente en relación con los dos motivos de contradicción a que contrae el recurso.

Debe examinarse, en primer lugar, si hay contradicción entre dichas sentencias y la impugnada, por tratarse de un presupuesto o requisito de recurribilidad. Según reiterada doctrina de la Sala se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias que se confrontan sino por la oposición de los pronunciamientos, sobre la base de que hay sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, siendo aquéllos y éstas regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley).

Sentados los anteriores extremos, del examen de las sentencias impugnada y de contraste se concluye que no son contradictorias, según se razona a continuación.

TERCERO

La sentencia de 3 de febrero de 1.995 casó la entonces recurrida, dictada en trámite de suplicación, la cual, a su vez, había confirmado la de instancia, estimatoria de demanda de despido formulada contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos por trabajador vinculado al mismo mediante contrato temporal. Se dice en el relato histórico que las partes en litigio habían suscrito contrato eventual "por acumulación de tareas", al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, conviniendo su vigencia desde el 1 de julio de 1.993 (fecha de suscripción del contrato) hasta el 30 de septiembre del mismo año (fecha en que la empresa dio de baja al trabajador). Se dice igualmente que "con anterioridad, durante los años 1.992 y 1.993, habían suscrito otra serie de contratos laborales temporales, en su día extinguidos".

Es evidente la diferencia sustancial existente entre los supuestos objeto de comparación. En primer lugar, y de modo fundamental, debe resaltarse el hecho de que la relación laboral en el caso de autos se inició y se desarrolló durante los tres primeros meses sin cobertura alguna de explícita y formal modalidad contractual, lo que en principio supone la omisión u olvido de las más elementales normas reguladoras de la contratación temporal. Nada de ello consta respecto del supuesto de contraste, en cuya sentencia se alude genéricamente, sin concreción alguna, a la existencia de anteriores contratos laborales ya extinguidos. En segundo lugar, mientras en el caso de autos consta que dicha relación laboral inicial fue seguida sin solución de continuidad por determinados contratos laborales de carácter temporal, no consta, en cambio, en el caso confrontado si se produjo o no solución de continuidad entre los primeros contratos y el de acumulación de tareas, vigente a la fecha del denunciado despido. En tercer lugar, la actora de la presente litis nunca estuvo vinculada con la Administración demandada por un contrato eventual de acumulación de tareas, sobre cuya regularidad en el supuesto entonces contemplado razona extensamente la sentencia de contraste.

Las diferencias expresadas, principalmente la relacionada en primer lugar (en la que se halla la verdadera "ratio decidendi" de las sentencias de instancia e impugnada, véase el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de ésta), impiden que pueda aplicarse al supuesto de autos la afirmación contenida en la sentencia de contraste, aludida por la parte recurrente, de que los primeros contratos (los previos a la contratación por acumulación de tareas) "han quedado al margen del debate", y además ponen fundamentalmente de manifiesto la diferencia sustancial entre los respectivos supuestos de hecho y, en consecuencia, la inexistencia de contradicción.

CUARTO

La sentencia de 28 de noviembre de 1.995 casó la dictada en suplicación, que había revocado la de instancia, desestimatoria de la demanda de fijeza de plantilla, dirigida, al igual que en la presente litis, contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Los actores se hallaban vinculados con la Administración demandada como trabajadores contratados temporalmente, primero en virtud de contratos de fomento de empleo (en ningún caso de duración superior a tres años), seguidos, sin solución de continuidad, de respectivos contratos suscritos al amparo del Real Decreto 2.104/1.984, que tenían por objeto la prestación de los servicios propios de las vacantes indicadas en cada uno de ellos, con vigencia hasta que fueran cubiertas en propiedad por los titulares que resultasen de los concursos públicos que fueran convocados. Consta asimismo, respecto de uno de los demandantes, que previamente al respectivo contrato de fomento de empleo había estado al servicio de la Administración demandada en virtud de varios contratos de interinidad, con expresión de los períodos de vigencia de los mismos y de los titulares a quienes aquél venía a sustituir.

La exposición precedente evidencia la falta de igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la relación laboral se inicia por una contratación temporal regular, cual la de fomento de empleo, establecida según las previsiones del Real Decreto 1.989/1.984 (sin perjuicio, asimismo, de resaltar la regularidad de los previos contratos de interinidad, en el caso de uno de los actores), en tanto que en el supuesto de autos la relación laboral nace y se desarrolla en sus primeros meses en un notable y ya denotado marco de irreguralidad, que sirve de fundamento principal al pronunciamiento de la sentencia impugnada. Tal desigualdad en los supuestos de hecho comporta la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la de esta Sala de 28 de noviembre de 1.995.

QUINTO

Según resulta de lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no hay contradicción entre las sentencias sometidas a comparación. En consecuencia, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Procede asimismo la condena en costas de la Administración demandada (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), que incluyen los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que, en su caso, fijará la Sala, sin que puedan exceder de la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado D. Gonzalo Medina Vera, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de recurso de suplicación 590/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 402/95, seguidos a instancia de Dª. Leonorcontra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre reconocimiento de derecho. Se condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que, en su caso, fijará la Sala, sin que puedan exceder de la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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