STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:892
Número de Recurso901/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 901/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1587/95, en el que se impugnaba resolución del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, de 7 de septiembre de 1995, desestimatoria de, recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Regional de Fomento Agrario y Medio Natural, de 4 de abril de 1995, sobre la subvención solicitada en concepto de "Ayuda a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas" durante la campaña de 1994, al amparo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 6 de junio de 1994. Ha sido parte recurrida la Diputación Regional de Cantabria representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1587/95, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Albarrán González- Trevilla, en nombre y representación de DON Jose Ignacio , contra la resolución del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, de 7 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario promovido por el recurrente frente a la resolución de la Dirección regional de Fomento Agrario y del Medio Natural, de 4 de abril de 1995, denegatoria de la subvención solicitada por aquélla, en concepto de «Ayuda a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas», durante la campaña de 1994, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho del recurrente a obtener la prima solicitada, sobre la base de un número de reses de 122, penalizada en un 40% de la diferencia entre tal cifra y la de 147 animales computables, a cuyo pago condenamos a la Administración demandada, con abono de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando los demás pedimentos de la misma, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Ignacio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de febrero de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida en el concreto aspecto razonado en el motivo del recurso, modificándola en el sentido de que se debe considerar acreditada la existencia de ciento treinta y ocho animales subvencionables, con las consecuencias que de ello se deriven, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Regional e Cantabria formalizó, con fecha 3 de julio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación integra de éste.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en casación atribuye a la sentencia de instancia error en la motivación porque considera como animales ("vacas nodrizas") computables, a efectos de la subvención cuestionada, 122, aceptando el número reconocido por la Administración en su resolución de 7 de septiembre de 1995, y aplicando en consecuencia una reducción del 40% de la subvención, de acuerdo con el artículo 11.1.b) de la Orden Ministerial reguladora, sin tener que en cuenta que la propia Administración, por su propia iniciativa y con fecha posterior, integró en el expediente un nuevo documento, un escrito de 20 de noviembre de 1995 del que resultaba que había que añadir 16 animales más, por lo que debió considerar, para fijar el derecho a la subvención, 138.

Con base en la expresada circunstancia se formula el único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como preceptos concretamente vulnerados los artículos 24, 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante).

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de advertirse que los requisitos legales de las sentencias van más allá de las garantías constitucionalizadas, de manera que no toda infracción u omisión de aquéllos se traduce en vulneración de derechos fundamentales o de normas constitucionales.

La tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 CE, y el artículo 120 CE, de manera explícita, exigen que las sentencias sean motivadas, pero la finalidad de tales normas constitucionales se cumple cuando el Tribunal da a conocer las razones fundamentadoras de su fallo, de manera que permite la adecuada defensa frente al pronunciamiento judicial y la eventual revisión de éste en el correspondiente recurso. La congruencia, incluida la interna o lógica es también una exigencia que ha cumplir la sentencia, derivada del artículo 359 LEC/1881 (Cfr. 218.2, in fine LEC/2000), pero, ni siquiera en su dimensión de legalidad ordinaria, puede entenderse que haya sido ignorada por la sentencia que se impugna en el presente recurso de casación.

La sentencia de instancia expone las razones por las que el Tribunal a quo estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconoce el derecho del recurrente a obtener la prima solicitada como subvención por "Ayudas a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas", sobre la base de un número de reses de 122. Y hasta tal punto cumple la finalidad de comunicar y hacer comprender dichas razones que la parte recurrente las asume y expresa su conformidad. Unicamente disiente en un punto, el número de reses a tener en cuenta que, a su entender, deberían ser 138, si el Tribunal hubiera sido congruente con sus propias razones.

Sin embargo, la tesis de la incongruencia lógica que el motivo de casación mantiene parte de una premisa errónea; esto es, atribuye a la sentencia una afirmación que no hace.

En efecto, la resolución judicial de instancia no admite el número de 122 reses porque acepte cualquier número que reconozca la Administración, con independencia de la resolución administrativa en que se produzca el reconocimiento y al margen de cualquier condicionamiento. Por el contrario, señala explícitamente la resolución de 7 de septiembre de 1995, estimatoria del recurso ordinario interpuesto, y lo hace después de descartar los reparos que podrían oponerse a la fórmula condicional empleada. O, dicho en otros términos, lo que valora decisivamente el Tribunal de instancia es el reconocimiento que hace la Administración al resolver precisamente el recurso administrativo, suficiente, a su entender, para salvar los reparos posibles a la acreditación del número de reses. Y no es equiparable a dicho documento otro posterior de naturaleza diversa, de 20 de noviembre de 1995, que se refleja entrecomillado en el escrito de formalización del recurso de casación relativo a ganado propiedad del recurrente, "sito en La Aguilera, sin que previamente haya comunicado su traslado".

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio , contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1587/95. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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