STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9950
Número de Recurso1969/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Granada, de fecha 6 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 280/00, formulado por DON Andoni , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Andoni , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Andoni , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- D. Andoni , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fábrica de muebles de cocina, desde el 24-3-77, con la categoría de oficial 1ª y salario día de 5.585 pts., habiéndose extinguido la rlación por acuerdo alcanzado entre empresa y representante de los trabajadores, aprobado en rsolución de 6-6-94 en expediente de regulación de empleo, reconociendosele una indemnización de 2.500.000 pts. y un finiquito por salarios de 224.981 pts. habiéndole abonado de ello la empresa solo la cantidad de 1.403.000 ptas. 2.- El día 21-4-96 presentó demanda contra la citada empresa en reclamación de 1.294.129 pts. correspondientes a los antes citados conceptos, dando lugar a los autos acumulados 1087 a 1102/95, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia el 25-4-96 que es firme, obrando en autos copia de la citada sentencia que aquí tenemos por reproducida, y que condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1.294.129 pts. 3.- Instada la ejecución de la sentencia se le pudo abonar al actor la cantidad de 83.931 pts. y luego por auto de 22-9-97 la empresa fue declarada insolvente, y presentada por el actor solicitud de abono de prestaciones ante el FOGASA, dicho Organismo dictó resolución el 3-12-97, denegando lo instado por considerar que el trabajador había percibido de la empresa y luego derivado de la ejecución, cantidad superior al tope legal. 4.- El día 4-12-98 se presentó la demanda de autos". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Andoni contra el FOGASA, debo condenar y condeno a dicho Organismo a abonar a la parte actora la cantidad de 216.403 pts., desestimándose dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve a la parte demandada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando en parte el recurso formulado por D. Andoni , contra la sentencia de 15 de nvoiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en autos seguidos a instancia de aquel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, condenando, como condenamos, al Fondo se Garantía demandado a abonar al actor la suma de 1.283.050 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de Mayo de 1995 (recurso 798/95).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 6 de marzo de 2001, que le condenó a abonar al actor la cantidad de 1.283.050 pesetas en supuesto de insolvencia empresarial, se denuncia como "cuestión previa de orden publico procesal·", que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente, contraria a las exigencias del artículo 12.3 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto en la fijación de la cantidad se ha incluído la expresión abreviada "s.e.u.o.", sin motivar esta referencia al posible error u omisión y además comete una equivocación en cuanto al precepto legal aplicable, al hacer cita del artículo 50.8 del Estatuto de los Trabajadores, lo que al estar dentro de un contexto en el que no argumenta la inferencia lógica y se reconoce que el cálculo puede estar equivocado, provoca indefensión a las partes, por lo que se interesa la declaración de nulidad de dicha resolución.

Esta cuestión ya fue abordada por esta Sala en sentencias de 27 de diciembre de 2001 (recurso 1878 y 1974/2001), recaidas ante iguales recursos de la Abogacia del Estado en relación a reclamaciones de otros trabajadores de la misma empresa contra el FOGASA, estableciendo: "Al respecto cabe recordar cuanto hemos dicho en la sentencia de 17 de julio de 2000 y en el auto de 20 de noviembre de 2001, en el sentido de que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene un marcado carácter de excepcionalidad, cuya finalidad es la de procurar la aplicación uniforme de las fuentes del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social, y sólo desde esta perspectiva la función reparadora de las lesiones de derechos constitucionales, que la ley fundamental encomienda a los Tribunales de Justicia, pero no es función de este extraordinario recurso reparar cualquier lesión de derechos, incluso las motivadas por error en la resolución de los litigios, pues para ello existen otros procedimientos como la nulidad de actuaciones, principalmente desde que se modificó el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Es cierto que en algunos casos excepcionales, cuando en la tramitación del proceso se ha cometido una vulneración de especial gravedad de las normas que lo rigen, y la vulneración es de carácter particularmente trascendente e intensa, hasta el punto de haber producido la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la Sala ha llegado a declarar de oficio, sin necesidad de que sea apreciable la contradicción entre las resoluciones comparadas, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de lo acordado a partir de ese gravísimo quebranto de las normas procesales; pero estos son los casos contemplados por las sentencias de 21 de marzo y 21 de noviembre de 2000, que ofrecían aquellos caracteres de gravedad y excepcionalidad a que antes nos referíamo". Decisión posteriormente reiterada en sentencia de 28 de enero de 2001 (recurso 1870/01).

SEGUNDO

Como ya resolvió la antes citada sentencia de 28 de enero de 2001, ante recurso de igual contenido, "El de casación para la unificación de doctrina es un recurso especial (así lo califica la Exposición de Motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral) que, en principio, excede del esquema legal de doble grado previsto para la rama social de la Jurisdicción (Base 31ª.1 de la antes citada Ley de Bases), estableciendo una revisión de lo ya juzgado en instancia y suplicación, con el específico fin de unificar doctrinas, y sólo se justifica por la previa existencia de criterios contradictorios en la aplicación de la norma (Sentencias de esta Sala de 9 y 15 de diciembre de 1992). Es por ello también un recurso excepcional, por lo que, una utilización fuera de los márgenes precisos que se establecen en su regulación legal no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral (Sentencia de 12 de mayo 1994) y obliga a exigir un control severo del cumplimiento de sus requisitos y presupuestos.

Entre tales requisitos se halla la exigencia de que el escrito de interposición contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", ex art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El cumplimiento de este mandato exige que el recurrente indique con precisión los puntos en los que, a su juicio, discrepan las sentencias comparadas (recurrida y de contraste), de modo que el escrito ha de contener, de manera individualizada, los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y contrastada (Sentencias de 21 enero 1992 y 19 de diciembre de 1994), debiendo razonarse y demostrarse la contradicción entre resoluciones e infracción legal que se denuncia, no siendo admisible la ambigüedad en los términos del debate. En ningún caso la propia Sala del Tribunal podrá suplir la deficiente formalización construyendo de oficio el recurso, lo que pugnaría con los principios de imparcialidad, contradicción y garantía del derecho de defensa.

En el caso que hoy se enjuicia, no puede estimarse cumplido el requisito referido. En el escrito de formalización el Sr. Abogado del Estado recurrente afirma que "la sentencia impugnada aparenta respetar dichos límites -los establecidos en los art. 33 y 51 del Estatuto de los Trabajadores respecto a los de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial- es decir, primero afirma su existencia, pero esta afirmación es sólo formal, porque el resultado al que llega es exactamente el contrario: en lugar de respetar el límite legal, lo que hace es infringirlo, pretendiendo escudarse en una simple mención abreviada «(s.e.u.o.)» (sic, en el fundamento jurídico tercero, párrafo 2º) que desde luego no sirve para evitar el incumplimiento del precepto legal y de los reglamentarios que con ellos concuerdan". La interpretación literal de este planteamiento lleva a la conclusión de que, el recurrente afirma que la sentencia recurrida -en su fundamentación jurídica- formula la doctrina correcta y después -al materializar el pronunciamiento- no la aplica, por efectuar operaciones aritméticas que no se corresponden con los razonamientos que lo determinan. Y, admitiendo que tal planteamiento pudiera rebasar el de una simple cuestión de hecho, debe el recurrente especificar cuales hayan de ser las operaciones correctas y donde se hallan los errores de la recurrida. Y no lo ha hecho así, ha encomendado a esta Sala la verificación de tales operaciones, lo que de hecho supone que tendríamos que suplir la deficiente formulación del recurso en el que se debieron especificar los extremos más arriba expuestos y referentes a la correcta cuantificación de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial.

Tal modo de formalizar el recurso implica, por otra parte, incumplimiento del requisito de fundamentación exigido por los artículos 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y 481.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que deja sin razonar su pertinencia en relación con el motivo que invoca".

TERCERO

Los apuntados defectos son causa de inadmisión del recurso y, en este trámite, de su desestimación, con todas las consecuencias para ello previstas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluida la de la condena en costas al recurrente puesto que no goza del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía con sede en Granada, de fecha 6 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 280/00, formulado por DON Andoni , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Andoni , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Con condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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