STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Victoria Fernández Alvarez en nombre y representación de Dª Camila contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3663/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 1018/2005, seguidos a instancias de Dª Camila contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FAUSTINO CARBAJO, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido FOGASA, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora fue despedida por la empresa Faustino Carbajo S.A. por causas objetivas el 26.04.2004. Doc. nº ramo actora. 2º) La empresa cuenta con menos de 25 trabajadores. 3º) La actora interpuso papeleta de conciliación ante el SAMC impugnado el despido en fecha de 6.05.2004, celebrándose el acto en fecha de 24.05.2005 sin efecto. Doc., nº 1 ramo actora. 4º) Que con fecha de 17.03.2005 la actora manifiesta al FOGASA que interpuso reclamación ante el órgano conciliador, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción pero que existiendo causa legal para el cese, decidió no interponer demanda judicial. 5º) El día 8.06.2005 la actora solicita del FOGASA el pago del 40% de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio. Doc. nº 3 ramo actora. 6º) Que por resolución de fecha de 20.07.2005 se deniega la misma por haber transcurrido el plazo de prescripción de responsabilidad directa del Organismo. 7º) Que el salario de la actora era de 1000,01 euros mensuales con prorrata de pagas y el importe correspondiente al 40% de la indemnización legal de 20 días de salario de servicio sería de 4482,20 euros para el caso de estimación de la demanda. 8º) Se ha agotado la vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción esgrimida por el FOGASA y desestimando la demanda deducida por demandante Dª Camila contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la ENTIDAD FAUSTINO CARBAJO, S.A. debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 5 de abril de dos mil seis, en virtud de demanda deducida por la parte actora contra la entidad Faustino Carbajo S.A. y Fogasa, en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dª Camila se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2007, en el que se alega infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 59 también del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de mayo de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 2303/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la trabajadora demandante en el presente procedimiento, y en él se discute por dicha recurrente la decisión de la sentencia recurrida en relación con la fecha fijada como "dies a quo" de la prescripción en su acción contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación del 40% de la indemnización legal que abona dicho organismo de forma directa en caso de despido objetivo de una empresa de menos de 25 trabajadores. En el caso resuelto por la sentencia que se recurre la actora fue objeto de un despido por causas objetivas en 26-4-2004, por parte de una empresa de menos de 25 trabajadores, presentó papeleta de conciliación ante el órgano correspondiente en 6-5-2004, se celebró dicho acto sin efecto en 24-5- 2004, pero la trabajadora decidió no presentar demanda contra la empresa; posteriormente, el día 8- 6-2005 dicha trabajadora solicitó del FOGASA e abono del 40% de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio y ante la negativa de dicho organismo a reconocerle dicha prestación por haber transcurrido el plazo de prescripción para efectuar la reclamación, la actora presentó demanda en reclamación de dicha cantidad, y la sentencia que ahora se recurre no dio lugar a dicha pretensión por estimar que la prescripción alegada por el Fondo de Garantía nace el día en que la acción pudo ejercitarse y en este caso el día en que le fue notificada la decisión empresarial de despedir, y no como ella sostenía el día en que caducó su acción para reclamar contra el despido.

  1. - La actora en el proceso ha recurrido dicha sentencia insistiendo en su argumento de que el "dies a quo" del plazo de prescripción no debe situarse en el de la notificación del despido, sino en el día en que dicho despido es firme, o sea, el día en que transcurre el plazo de caducidad para ejercer la acción de despido.

    Para acreditar la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso ha aportado como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 3 de mayo de 2004 (rec.- 2303/03). En dicha sentencia se contempló un supuesto parecido en el que el demandante despedido por razones objetivas de una empresa también de menos de 25 trabajadores también había desistido de entablar demanda judicial por despido después de un acto de conciliación en el que el empresario se había comprometido a abonarle el 100% de la indemnización legal de veinte días por año de servicio; como consecuencia de no haber cumplido el empleador con este compromiso de pago lo que hizo el actor fue demandarle y después seguir contra él un proceso de ejecución de sentencia en la que el empresario fue declarado insolvente; siendo entonces cuando se dirigió contra el Fondo de Garantía en reclamación del total de la deuda, con el resultado de que éste le reconoció el 60% pero no el 40% por considerarlo prescrito. En el caso lo que se planeó es si el plazo de prescripción de dicho 40% había de contarse desde la declaración del auto de insolvencia o desde que se produjo el despido, habiendo resuelto la Sala que al tratarse de dos obligaciones a cargo del FOGASA de naturaleza diferente la prescripción jugaba también de forma distinta, de forma que mientras la acción para reclamar el 40% es pura, directa e inmediata y no necesita de declaración de insolvencia la prescripción debe computar "desde el momento en que el despido se ha consumado", a diferencia de la responsabilidad sobre el 60% que es subsidiaria y requiere de la declaración de insolvencia desde cuyo momento empezará a correr la prescripción.

  2. - De las anteriores apreciaciones se desprende, como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, que las cuestiones resueltas en la sentencia recurrida y en la de contraste no tienen la sustancial igualdad que requiere el art. 217 de la LPL para que pueda apreciarse la existencia de contradicción, dado que las pretensiones resueltas en cada una de dichas sentencias son semejantes pero distintas. En efecto, mientras aquí se discute si la prescripción del año para reclamar del Fondo de Garantía el 40% del que debe responder ha de empezar a contar "desde la fecha del despido o desde la fecha de caducidad de la acción para reclamar contra el despido", en la sentencia de contraste lo que se discutió es si el día inicial para reclamar el 40% debía empezar a contar desde las fechas en que tuvo lugar el despido o desde la fecha de declaración de insolvencia del empresario por comparación con lo que ocurre con la reclamación correspondiente al 60% restante; y hasta tal punto no puede apreciarse la contradicción que en el caso traído a comparación la acción allí ejercitada se hubiera considerado prescrita tanto si se seguía un criterio como el otro de los dos aquí defendidos por las partes.

    Lo que dijo en definitiva nuestra sentencia de 2004 que se ha traído como sentencia de contraste es lo mismo que ya dieron sentencias anteriores (sentencias de 27 de junio, 24 de noviembre, 12 y 16 de diciembre de 1992 (recs. 19331/91, 2410/91, 679/92 y 2269/91), 11 de mayo y 9 de junio de 1994 (recs.1454/93 y 3102/93), 3 de julio de 2001 (rec. 486/00), o 19 de junio de 2002 (rec.-3340/200 ), o sea, que las responsabilidades del Fogasa son de naturaleza diferente según se refieran al 40 o al 60% en los casos indicados, y que por lo tanto el plazo de prescripcion del año juega de forma distinta, sin resolver el caso específico aquí planteado.

SEGUNDO

La inexistencia de la necesaria contradicción entre las dos sentencias comparadas conduce a la desestimación del recurso en el presente momento procesal con todos los efectos derivados de dicho pronunciamiento conforme a las previsiones contenidas en el art. 223 de la LPL, aunque sin condena al recurrente en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Camila contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3663/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos núm. 1018/2005, seguidos a instancias de Dª Camila contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FAUSTINO CARBAJO, S.A. sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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