STS 278/1995, 1 de Abril de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3254/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución278/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por Itxas Soiñua, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Trigueros y asistida del Letrado D. José Angel Campano Muro; siendo parte recurrida Emproex, S.A., quien no compareció en dicho recurso de casación. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Valdivieso Sturrup, en nombre y representación de "Itxas Soiñua, S.A.",formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Emproex, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que con íntegra estimación de la demanda, se condene a la demandada Emproex, S.A., a abonar a la actora la suma de 12.000.000 Ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago, imponiendo expresamente a la demandada las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de "Emproex, S.A.", el Procurador de los Tribunales D. José María Bartau Rosales, quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que declare no haber lugar a la demanda absolviendo de la misma a Emproex, S.A., con imposición de las costas y, a su vez, declare haber lugar a la reconvención, condenando a Itxas Soiñua, S.A., a que pague a Emproex, S.A., lo siguiente: a) a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicos por incumplimiento del contrato suscrito por ambas partes en fecha de 24 de abril de 1987 y que se fijará en ejecución de sentencia; b) a pagar el contravalor en pesetas la cifra de diez mil novecientos diez (10. 910) colones con arreglo a la cotización oficial del mismo a la fecha de presentación de esta demanda; c) a pagar a mi representada la cifra de trece millones ciento ochenta y tres mil doscientas veintiséis (13.183.226) pesetas por el concepto de pertrechos; d) con abono de intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y e) condena al pago de costas".

    La representación de Itxas, S.A., contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando íntegramente la reconvención e imponiendo las costas de la misma a la reconveniente".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.4 de Bilbao dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Itxas Soiñua, S.A., representada por el Procurador Sr. Eguidazu y desestimando la reconvención, debo condenar y condeno a Emproex, S.A., a que abone a la actora la cantidad de trece millones de pesetas (13.000.000.- ptas.) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Emproex, S.A., La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Emproex, S.A., contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 354/88, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma. Desestimando la demanda interpuesta por Itxas Soiñua, S.A., contra Emproex, S.A., debemos absolver y absolvemos a la demandada de dicha demanda; y estimando la reconvención interpuesta por Emproex, S.A., contra Itxas Soiñua, S.A., parcialmente, debemos condenar y condenamos a la demandante a que abone a la demandada reconviniente: a) los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato y b) el importe de los pertrechos que no hayan sido consumidos en la explotación del barco y previa deducción de su valor de nuevo a viejo. Sumas ellas que se determinarán en ejecución de Sentencia. Sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Itxas Soiñua, S.A, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Fue inadmitido. Segundo: Fue inadmitido. Tercero: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Documento nº 6 de la contestación a la reconvención. Cuarto: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Documentos nºs 7,8,9 y 10 de la Contestación a la Reconvención. Quinto: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Contenidos en el Documento nº 2 de la contestación a la demanda. Sexto: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Del Oficio Liberado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Secretaría General de Pesca Marítima, obrante al folio 241. Séptimo: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Le de Enjuiciamiento Civil, Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1214 del Cc. Octavo: Al amparo del nº 5 art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el art. 1555.1º y 1091 del Cc.. Noveno: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe la Doctrina del Enriquecimiento Injusto o sin causa.. Décimo: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 596, y 597-1 de la LEC. Undécimo: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. La sentencia recurrida infringe la doctrina de la inversión de la carga de la prueba establecida en el art. 1214 del Cc.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Itxas Soiñua, S.A.", propietaria del buque Pattiuka, otorgó contrato de fletamento, como fletante, por póliza de 24 de abril de 1987, con "Emproex, S.A.", como fletadora, por el precio de tres millones de pesetas mensuales , para dedicarlo a la pesca de arrastre en aguas de El Salvador y Guatemala; el tiempo de duración era de tes meses, pudiendo prorrogarse pro todo el año 1987 a voluntad de la fletadora, con solo omunicarlo así a la otra parte con un plazo de antelación de diez días. El buque se cedía a Emproex perfectamente dispuesto para iniciar las faenas pesqueras, con los aparejos precisos para la navegación y con el personal de a bordo necesario para dirigir y efectuar la explotación, si bien el pertrechaje correría a cuenta de Emproex, que haría suya la pesca, corriendo con la totalidad de los gastos que la explotación originase, incluyendo las averías, debiendo renovar dichos pertrechos en razón de su normal deterioro, que se le devolverían por Itxas Soiñua inmediatamente de finalizar el contrato, bien en Ondarroa bien en El Salvador o cualquier otro punto a elección de Emproex, que pagó el flete hasta finales de Agosto.

Itxas Soiñua presentó demanda contra Empraex, en el mes de marzo de 1988, reclamándole el pago de doce millones de pesetas, correspondientes a los fletes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1987, bien se entendiese prorrogado el contrato por tal tiempo, ya por tener Emproex el buque a su disposición ("uso y posesión de la cosa arrendada") durante esos meses, pues que el buque había sido embargado en el Salvador por deudas de la fletadora, que hubo de pagar la fletante para levantar los embargos, no regresando a puerto español hasta finales de diciembre.

Emproex se opuso y reconvino con base en no haber solicitado la prórroga del contrato, incompetencia de Capitán y Maquinista, averías constantes y, en definitiva, incumplimiento de contrato por parte de Itxas Soiñua, teniendo que dejar el buque en El Salvador, donde entró en dique a mediados de agosto para su revisión total, fecha desde la cual no faenó, por lo que solicitaba se condenase a Itxas Soiñua: a) pagarle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que se fijarían en ejecución de sentencia; b) el importe de las averías que había tenido que abonar (contravalor en pesetas de diez mil novecientos colones); y c) 13.183.226 ptas. por el concepto de pertrechos; todo ello con intereses y costas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao estimó plenamente la demanda (aunque, creemos que por error material, condenó al pago de trece millones, en lugar de los doce pedidos) y desestimó la reconvención, por entender que se habían justificado los embargos, pero no os incumplimientos.

Apeló Emproex y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, por sentencia de 6 de septiembre de 1991, revocó la del Juzgado y desestimó la demanda, al no haber probado la actora la vigencia del contrato a partir del mes de septiembre de 1987; acogió la reconvención sobre indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, "al haber acreditado el demandado incumplimientos graves por parte de los demandantes al no proporcionar la tripulación convenida y al no reunir el barco, cuando menos parcialmente, las condiciones de navegabilidad, siendo un constante foco de averías; desestimó la reclamación del importe de las reparaciones, "al hacerse cargo el demandado de su abono, tal y como consta en la cláusula novena del contrato"; y condena al abono del importe de los pertrechos que no hubieran sido consumidos en la explotación del barco y previa deducción de su valor de nuevo a viejo, pues "la parte demandante alega sin probar -y a ella le incumbía al tratarse de hecho impeditivo y positivo- la restitución de los pertrechos, sin aportar prueba convincente fuera de una testifical ", reconociendo que no ha restituido el sonar y que no puede hacerlo por haber enajenado el buque.

Recurre en casación Itxas Soiñua, S.A.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, que denunciaban error en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos por basarse en documentos ya examinados y valorados en la sentencia recurrida y pretender interpretación, extremo que había de discurrir por diferente nº (el 5º) del art. 1692 de la LEC.

TERCERO

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala que las causas de inadmisión se convierte en este trámite en causas de desestimación; y esto es lo que ocurre con los motivos tercero y cuarto, que denuncian error en la apreciación de la prueba, citando como documentos de apoyo los nºs 6,7,8,9 y 10 de los aportados al contestar la reconvención, emitidos en El Salvador, que tratan de justificar los embargos y la imposibilidad de retornar con el buque a España hasta el mes de diciembre. Dice la Audiencia de ellos que son "simples fotocopias no autenticadas, de difícil lectura y que reflejan , de ser ciertas, solo fragmentariamente los procedimientos en que se acordó el embargo de mérito", lo que conduce a la inadmisión de tal prueba, máxime cuando la hoy ecurrente afirmar que concurrió a El Salvador acompañada de Letrado y "ningún trabajo le hubiera costado obtener documentación auténtica de todos los procesos seguidos contra el buque". En definitiva: les falta la legalización y los requisitos necesarios para su autenticidad en España (art. 600 LEC.); no sirven de apoyo para el nº 4º del art. 1692 de la Ley procesal los documentos ya examinados y valorados en la sentencia recurrida (Ss. de 24 de febrero y 20 de septiembre de 1986; 9 de octubre y 22 de diciembre de 1987; 23 de enero y 21 de noviembre de 1988; 16 de diciembre y 12 de abril de 1990); y el cauce adecuado para la interpretación no es el nº 4º, sino el 5º (SS. de 31 de enero de 1986; 17 de julio de 1987, 24 de octubre de 1988; y 7 de mayo de 1990), con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida. Ambos motivos, pues, han de ser desestimados.

CUARTO

A idéntico fracaso han de llegar los motivos quinto y sexto, que se amparan en el mismo ordinal del art. 1692 de la LEC., para pretender acreditar que el buque fue utilizado en los meses de septiembre y octubre, pues de los simples documentos que citan no cabe obtener de modo necesario tal conclusión y menos que el buque no hubiera sido entregado o que se hubiera solicitado la prórroga contractual; como tampoco de la manifestación de parte de que "el rol había sido robado"puede justificarse la no aportación del libro "Diario de Navegación", que hubiera acreditado todas las incidencias del fletamento por tiempo parcial, obligación de llevanza y conservación que correspondia al Capitán de la recurrente.

QUINTO

El motivo séptimo, al igual que los siguientes, discurre ya por el ordinal 5º del art. 1692 de la LEC., denunciando infracción del art. 1214 del Cc. al tenerse por acreditada la entrega o devolución del buque en septiembre de 1987 (debe referirse a agosto del mismo año, mensualidad que fue abonada), pues, sigue diciendo, que al arrendatario incumbía acreditar la devolución del objeto arrendado.

Olvida el motivo algo que lo hacer perecer: la calificación del contrato es competencia de la Sala de instancia y ésta, cual las partes, lo calificó de fletamento, no de arrendamiento del buque, afirmando que "el capitán -al menos en teoría- y la tripulación del barco dependían de la propiedad por lo que caso de no prorrogar el arrendatario el contrato expresamente y según estipula la cláusula vigesimotercera del mismo, mantenía la propiedad la posesión material del barco al depender de ella la tripulación" y que "la prueba de la prórroga incumbe a quien la alega".

Precisamente en el fletamento por tiempo (time-charter), cual es el caso, el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las ordenes del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que al terminar el contrato nada hay que devolver a éste, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas, circunstancias que hacen decaer también el motivo octavo, que, al considerar infringidos los arts. 1555-1º y 1091 del Cc. por no considerar devengados los fletes correspondientes a los meses de septiembre y octubre, está haciendo supuesto de la cuestión, lo mismo que el motivo noveno cuando considera que se infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o sin causa.

SEXTO

También se hace supuesto de la cuestión cuando en el motivo décimo se consideran infringidos los arts. 596, y , y 597-1º de la LEC., porque la Sala de instancia no plantea que los documentos 7,8,9 y 10 de los aportados con la contestación a la reconvención estén expedidos o no por funcionarios judiciales de El Salvador, que tengan en dicho país el carácter de documentos públicos; lo que realmente dice la sentencia recurrida es cuanto se recoge en el fundamento 3.- de la presente, debiendo repetirse aquí que a tales documentos les falta la legalización o requisito semejante para que pueda reconocérseles autenticidad en España, aparte de que la denuncia de quebrantamiento de las normas procesales había de discurrir por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y nunca por su nº 5º.

SEPTIMO

La naturaleza del contrato, su calificación jurídica como de fletamento, la posesión ininterrumpida del buque por el fletante y la falta de prueba de que se entregaron al fletador los pertrechos, hacen decaer el último motivo, que, sin tener en cuenta cuento antecede, considera infringido el art. 1214 del Cc. en el sentido de que, al afirmar la recurrente que los pertrechos nunca han estado en su poder, no podía exigírsele la prueba del hecho negativo.

OCTAVO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Trigueros, en representación procesal de "Itxas-Soiñua, S.A.", contra la sentencia dictada, el 6 de septiembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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