STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso13471/1991
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 406, dictada con fecha 18 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuartadel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el número 1132 del año 1990, interpuesto por Dª Mercedes , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982. La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Barcelona inició la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1980 a 1984, del sujeto pasivo D. Daniel , mediante diligencia de fecha 7 de Noviembre de 1985, que fué seguida de diversas actuaciones inspectoras, si bien antes de terminar éstas, Dª Mercedes , cónyuge de D. Daniel , presentó con fecha 3 de Marzo de 1986, entre otras, la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1982, ingresando el importe correspondiente, cuya presentación en plazo había omitido.

El Inspector actuario levantó con fecha 16 de Diciembre de 1986, Acta previa de conformidad nº 0022169-4, en la que hizo constar que D. Daniel había cometido infracción tributaria de omisión, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, que debía ser sancionada con una multa proporcional del 25 por 100, que ascendía a 700.639 pesetas. D. Augusto , hijo de D. Daniel , presentó en virtud de mandato otorgado por Dª Mercedes , escrito con fecha 9 de Enero de 1987, exponiendo que su padre se hallaba incapacitado por grave enfermedad, razón por la cual no había podido presentar en plazo, entre otras, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1982, siendo éste el motivo por el cual lo había hecho su madre, sin requerimiento previo, pues en las diligencias instruidas no se le había requerido expresamente en este sentido, negando la existencia de infracción de omisión y oponiéndose, por tanto, a la sanción propuesta. No consta en las actuaciones, que el Jefe de la Inspección de Hacienda procediera a la apertura de expediente administrativo, ni se hubiera rectificado la propuesta de liquidación contenida en el Acta nº 0022169-4.

Dª Mercedes , en nombre de su marido, interpuso con fecha 2 de Febrero de 1987, reclamación nº

1.300/1987 ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que después de ser tramitada, fue resuelta con fecha 24 de Mayo de 1988, desestimándola íntegramente, y confirmando el acto administrativo impugnado. Esta resolución fue notificada a Dª Mercedes con fecha 14 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO

Dª Mercedes comunicó al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona,con fecha 8 de Septiembre de 1988, antes, por tanto, de recibir la notificación de la resolución de dicho Tribunal, el fallecimiento de su marido. D. Daniel , acaecido el 23 de Junio de 1988, pidiendo se declarara extinguida la sanción recurrida. También comunicó este hecho al Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda de Barcelona, con igual petición.

El Inspector actuario emitió informe, a petición de la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda, determinando los rendimientos obtenidos en 1982, cuya titularidad correspondía a D. Daniel y a Dª Mercedes , cuyo régimen económico-matrimonial era de separación de bienes. El Inspector informó que del total importe de las rentas consignadas en el Acta, correspondían al fallecido 9.027.774 pts, por lo que la sanción imputable a él era de 700.639 pts.

A la vista de estos datos, la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda de Barcelona, dictó acuerdo con fecha 16 de Diciembre de 1988, dando de baja la sanción correspondiente a D. Daniel , por importe de 700.639 pesetas. No consta la fecha de la notificación de este acuerdo.

TERCERO

En el interregno, Dª Mercedes interpuso recurso contencioso- administrativo con fecha 10 de Noviembre de 1988, impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, referida, que fue admitido a trámite, presentando el escrito de demanda con fecha 22 de Mayo de 1990, en el que formuló alegaciones similares a las presentadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, sin mencionar ni tener presente, en absoluto, el acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda,, de fecha 16 de Diciembre de 1988, que había anulado la totalidad de la sanción, suplicando, por diversos motivos, la anulación total de la sanción impuesta. El Abogado del Estado contestó la demanda con fecha 3 de Octubre de 1990, sin mencionar tampoco el acuerdo de la Inspección de Hacienda, dando de baja la sanción, y se opuso, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia; presentadas conclusiones sucintas, por ambas partes, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que acordó "estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución administrativa, por no hallarse ajustada a Derecho, declarando extinguida la sanción impuesta", argumentando previamente que aunque el acto administrativo de la Inspección de Hacienda, declarando extinguida la sanción por fallecimiento de D. Daniel , no había sido objeto de consideración por ninguna de las partes, debía producir plenos efectos jurídicos liberatorios para la unidad familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del R.D.

2.631/1985, de 18 de Diciembre, en relación con lo que también se dispone en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción ofrecida por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, sin entrar a resolver ninguna otra cuestión de las planteadas en el proceso.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, emplazadas las partes ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se personaron el Abogado del Estado que sostuvo en plazo el recurso de apelación; y Dª Mercedes , representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos, y los autos jurisdiccionales de instancia, fueron puestos de manifiesto a las partes, junto con el presente rollo de apelación, formulando el Abogado del Estado, escrito en el que expuso las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, pidiendo la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia apelada, y Dª Mercedes , como parte apelada, presentó escrito de contestación, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda y de las conclusiones sucintas, del recurso contencioso administrativo, añadiendo otros diversos argumentos, pidiendo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada; sustanciado el recurso y ultimada su tramitación se señaló para deliberación y fallo el día 30 de Abril de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Daniel y su cónyuge Dª Mercedes no presentaron en plazo las declaraciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1980 a 1984.

La Inspección de Hacienda inició la comprobación de dichos

ejercicios mediante diligencia de fecha 7 de Noviembre de 1985, llevando a cabo diversas actuaciones inspectoras, que figuran en autos. Es lo cierto que antes, de terminada la comprobación inspectora, Dª Mercedes presentó en la Delegación de Hacienda las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios indicados, entre ellas la de 1982, procediendo a ingresar las cuotas correspondientes.La conducta seguida por Dª Mercedes debe

tipificarse en el supuesto previsto en el artículo 79, letra a), apartado

  1. de la Ley General Tributaria, de 28 de Diciembre de 1963 (versión de

dicha fecha), que dispone: " Constituyen infracciones tributarias de

omisión: a) las acciones de omisión que tiendan a ocultar a la

Administración, total o parcialmente, la realización del hecho imponible o el

exacto valor de las bases liquidables, mediante: 1ª. La falta de

presentación de las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo

102.", sin que tal tipificación quede desvirtuada por el hecho de haber

presentado las declaraciones con fecha 3 de Marzo de 1986, porque tal

hecho se produjo después de haber iniciado la Inspección de Hacienda su

función comprobadora, razón por la cual debe rechazarse que sea aplicable, como pretende la parte apelada, el artículo 78, letra a) de la Ley General Tributaria, que dispone: " Constituyen simples infracciones: a) la

presentación fuera de plazo de las declaraciones exigidas en aplicación del artículo 35 de esta Ley, si no hubiere mediado requerimiento de la

Administración", porque en este caso concreto la Administración ha ido mas allá del simple requerimiento de presentación, sustituyéndolo por su

propia actuación comprobadora, conducente a conocer y cuantificar las

bases imponibles que en su momento debieron ser declaradas.

No hace falta razonar mucho para comprender que si se admitiera la tesis de la parte apelada, los contribuyentes infractores podrían eludir fácilmente su responsabilidad, presentando las correspondientes declaraciones, principales o complementarias, en los momentos siguientes a la iniciación de las actuaciones comprobadoras e investigadoras de la Inspección de Hacienda, antes de que esta pudiera ultimar su tarea.

La conducta señalada es, pues, constitutiva de una infracción tributaria de omisión, sin que la presentación de las declaraciones con posterioridad a la iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación por la Inspección de Hacienda, pueda considerarse, por impedirlo la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, no ya excusa absolutoria, sino ni siquiera una circunstancia atenuante de la responsabilidad por dicha infracción.

SEGUNDO

Se acepta como hecho probado que D. Daniel sufrió un derrame cerebral en 1979, que le produjo una seria hemiplejia y que posteriormente sufrió diversas complicaciones que desembocaron en una situación meramente vegetativa, hasta su fallecimiento el día 23 de Junio de 1988.

Ahora bien, estos hechos no pueden calificarse técnicamente, como un supuesto de "fuerza mayor", de los definidos en el artículo 1105 del Código Civil, que dispone: "... nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o, que, previstos, fueran inevitables", porque nos hallamos ante un caso de incapacidad física, primero, y después, incapacidad total física y mental, es decir carencia absoluta de la capacidad de obrar, situación ésta prevista en nuestro Código Civil, y subsanada mediante la institución del mandato representativo (poderes suficientemente amplios), para el supuesto de incapacidad física, y de la tutela cuando la persona de que se trate no puede valerse por sí misma, y así el artículo 222 del Código Civil dispone que "estarán sujetas a tutela: ... 2º) Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido", estando obligados, según dispone el artículo 229 de dicho Código, a "promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivasen los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsablessolidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados", añadiendo el artículo 234, que "para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º Al cónyuge que conviva con el menor o incapacitado". Queda claro, pues, que la incapacidad innegable sufrida por D. Daniel , debió ser suplida por su cónyuge Dª Mercedes , mediante los apoderamientos precisos, y en su momento por la institución tutelar, justificándose en el caso de autos, un prudencial retraso en la presentación de la primera declaración, la del año 1979, pero no el incumplimiento durante más de cinco años de las correspondientes obligaciones tributarias.

Pero, es más, el propio Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé la circunstancia de incapacidad de uno de los cónyuges y así el artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, dispone: "Estarán obligados a presentar declaración:... 3. Cuando en la unidad familiar estén (se refiere a la obligación de declarar) ambos cónyuges, los dos estarán obligados a suscribir la declaración única, salvo incapacidad de alguno de ellos, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 43 (representación voluntaria) y 44 (representación legal)". Este precepto de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, que ha sido reproducido literalmente, por el artículo 8. "Firma de la declaración única", de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, significa sencillamente, que D. Daniel estaba liberado de la obligación de presentar y firmar la declaración, si su incapacidad se lo impedía, debiendo haberlo hecho en plazo su cónyuge Dª Mercedes , bien como apoderada voluntaria de su marido (artículo 43 de la Ley General Tributaria) o como tutora del mismo (artículo 44 de dicha Ley), según el grado de su incapacidad.

TERCERO

Sentado que Dª Mercedes , como cónyuge de D. Daniel , estaba obligada a suscribir, firmar y presentar en plazo las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las rentas de la unidad familiar, bien como representante voluntario, bien como representante legal de su marido incapacitado, ha de deducirse con toda lógica jurídica, y porque así lo dispone el apartado 4, del artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, según la redacción dada por el artículo 7º de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, que: "4. Las sanciones pecuniarias serán de cuenta del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que las generen, sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a la Hacienda", por lo que la persona responsable de la sanción de 700.639 ptas, en el orden privado de las relaciones económico-matrimoniales, era Dª Mercedes , y no D. Daniel , si éste se hallaba en 1983 (año en que debió presentarse la declaración del ejercicio 1982) totalmente incapacitado, como se ha asegurado por Dª Mercedes en todas las instancias.

Esta afirmación debe ser precisada teniendo en cuenta las siguientes ideas:

Primera

La liquidación (cuota del Tesoro) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1982, adquirió firmeza, de modo que no le afecta en absoluto la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, no así el acto administrativo de imposición de la sanción de 700.639 ptas., que no es firme, porque ha sido impugnado y es objeto de enjuiciamiento en este recurso de apelación, esto significa que sí le es de aplicación el artículo 31, apartados 2 y 4, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, según la versión, dada por la Ley 20/1989, de 28 de Julio.

Segunda

Es menester distinguir: A. La obligación tributaria (cuota del Tesoro) a cargo de D. Daniel y Dª Mercedes , de una parte, como obligados tributarios, y de otra la Hacienda Pública como acreedora, obligación que se caracteriza por generar como dispone el apartado 2, del artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, en su versión original, una obligación solidaria de los sujetos pasivos, como se desprende claramente de su texto, que preceptúa: "2. Los sujetos pasivos que componen una unidad familiar están solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública al pago de la deuda tributaria que corresponda a la acumulación de rendimientos e incrementos de patrimonio prevista en el artículo séptimo, apartado tres de esta Ley...", que era la norma aplicable al caso de autos, por ser la liquidación de la cuota del Tesoro del Impuesto sobre la Renta firme con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero.

  1. Las relaciones internas entre los miembros de la unidad familiar, que el artículo 31, apartado 2, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, se cuidó de regular, al disponer, a continuación del párrafo que hemos reproducido en lineas anteriores, "... sin perjuicio del derecho a prorratearla entre sí (los sujetos integrantes de la unidad familiar), según la parte de renta que corresponda a cada uno de ellos. A efectos de este prorrateo, integran la deuda además de la cuota tributaria, los conceptos comprendidos en los epígrafes a) (recargos), b) (intereses de demora), c) (recargo de aplazamiento y fraccionamiento) del artículo 58 de la Ley General Tributaria", pero no las sanciones.

  2. La sanción pecuniaria impugnada a la cual le son aplicables las normas de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/1989, de 20 de Febrero, además de las propias de tipificación y sanción contenidas enla Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, vigentes en la fecha de realización de la infracción tributaria de omisión.

El apartado 2, del artículo 31, relativo al prorrateo no comprende las sanciones pecuniarias, porque el apartado 4, del mismo artículo 31 (versión dada por la Ley 20/1989, de 28 de Julio, aplicable al caso) se encara particularmente con ellas, al disponer que: "4. Las sanciones pecuniarias serán de cuenta del miembro de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que las generen, sin perjuicio de la obligación tributaria solidaria de todos frente a la Hacienda".

Queda claro, pues, que al distribuir o prorratear, a efectos internos, o sea de derecho privado, la deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la sanción ha de ser imputada concretamente a Dª Mercedes , sin perjuicio de que la Hacienda Pública pueda dirigirse para cobrar dicha sanción y los demás componentes de la deuda tributaria contra cualquiera de los sujetos pasivos integrantes de la unidad familiar, dado el vínculo solidario con que están obligados tributariamente.

CUARTO

El artículo 32 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene su origen en el artículo 22 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954, de la antigua Contribución sobre la Renta, dispone: "Las obligaciones tributarias pendientes, con exclusión de las sanciones, se transmitirán a los herederos y legatarios, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario".

Este artículo 32 proclama el principio de extinción de las sanciones tributarias por muerte del responsable aunque estuvieran previamente liquidadas. Por supuesto, si los hechos imponibles ocultados se descubrieran por la Administración Tributaria con posterioridad, ni siquiera se impondrían las correspondientes sanciones, por virtud del principio expuesto.

Este principio solo se admitió en las Leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es más, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, contenía normas mas restrictivas, no aplicables por supuesto al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, pues su artículo 14, "Sucesores mortis causa", disponía en su apartado 3: "Las sanciones que en tal fecha no estuviesen liquidadas y notificadas no serán exigibles a los contribuyentes. Respecto de las liquidadas y notificadas con anterioridad, podrán estos solicitar la condonación graciable regulada en el artículo 89 de la precitada Ley", hasta que por fin la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ha generalizado definitivamente el principio de no transmisión de las sanciones, por muerte de los sujetos responsables, tanto de las liquidadas antes, como después del fallecimiento al incorporar al artículo 89, el apartado 3, que dispone: "A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil por la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones".

Ahora bien, la extinción por muerte regulada en el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria, según la versión dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, aplicable al caso, porque el fallecimiento de D. Daniel se produjo el 23 de Junio de 1988, se refiere y afecta a las sanciones imputables al sujeto pasivo fallecido, es decir las que forman parte de las obligaciones que menciona el artículo 659 del Código Civil: "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte", pero en el caso de autos lo que acontece, y esto es transcendental, es que la sanción de 700.639 pts era imputable y correspondía a Dª Mercedes y no a D. Daniel , que es el fallecido, por lo que ha de afirmarse, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, que dicha sanción no se extinguía por la muerte de D. Daniel , porque en el ámbito de las relaciones jurídico- privadas, la sanción era imputable a Dª Mercedes , y por ello no podía ser transmitida por D. Daniel , toda vez que no integraba su herencia.

No obstante, la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda, acordó con fecha 16 de Noviembre de 1988, dar por extinguida la totalidad de la sanción, concretamente las 700.639 pts, que era la que según dicha Oficina correspondía a D. Daniel , por prorrateo de la sanción total, en proporción a la renta de los distintos miembros de la unidad familiar, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, que en versión dada por la Ley 20/1989, de 28 de Julio, dispone que: "Las sanciones pecuniarias serán de cuenta del miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que la generen, sin perjuicio de la obligación solidaria de todos frente a la Hacienda" (la versión original, es igual, salvo que incluía también en este régimen el recargo de apremio), por lo que tal acuerdo se tomó con clara transgresión de este precepto, sin embargo, dicho acuerdo no ha sido impugnado, deviniendo, por tanto, firme y consentido, pero, es más, no ha sido mencionado por la parte apelada en ninguna de las instancias procesales, pese a que tal acuerdo se dictó con anterioridad a la formulación del escrito de demanda presentado por el demandante en el recurso contencioso administrativo,y sorprendentemente negada su existencia por el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones del presente recurso de apelación, contra toda evidencia, pues aparece en el expediente administrativo de gestión firmado por D. Jesús María , funcionario de la Oficina Técnica, por el Inspector Jefe D. Pedro Antonio , e intervenido por la Interventora Dª Rocío , por lo que tal acuerdo no puede ser ignorado en este recurso de apelación, como pretende el Abogado del Estado.

Es menester, pues, aclarar, 1º) Que el acuerdo de imposición de la sanción a nombre de D. Daniel fue conforme a Derecho, pues la imputación al cónyuge culpable o sea Dª Mercedes de la infracción tributaria cometida era una cuestión propia del ámbito de las relaciones económico privadas de la unidad familiar, por lo que no procedía técnicamente anularlo, como ha hecho la Sentencia apelada 2º) Que el acuerdo extinguiendo la sanción por fallecimiento, en la medida que se basaba en la no transmisión "mortis causa" de las sanciones tributarias, exigía previamente que tal sanción hubiera sido imputable en el orden interno de las relaciones económico-matrimoniales a D. Daniel , cosa que no podía admitirse, por virtud de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, según la redacción dada por la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de manera que tal acuerdo transgredió el Ordenamiento Jurídico, si bien, adquirió firmeza, porque no fue impugnado, y porque en cualquier caso no se podría anular por aplicación del principio de interdicción de la "reformatio in pejus". 3º) Que la extinción de la sanción por fallecimiento, no implica, "per se", en absoluto, la anulación del acuerdo que la impuso, sino que consiste en la extinción en fase de ejecución de una deuda tributaria, por razones distintas a la validez del acto de liquidación o imposición de la multa porque de conformidad con el Derecho Tributario vigente, su sucesión hereditaria no es posible, de manera, que nos hallamos ante un débito tributario que por una circunstancia sobrevenida (fallecimiento del deudor tributario) debe ser dado de baja en fase recaudatoria . Esta precisión de técnica jurídica comporta un cambio de criterio respecto de la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de Enero de 1996, recaída en el recurso de apelación nº 6.776/91, también relativo a Dª Mercedes , por Acta de Inspección distinta, pues en ella, el tercer pronunciamiento del fallo, consistía en afirmar que no procedía confirmar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo y el Acuerdo de imposición de la sanción, porque la propia Administración los había modificado, cuando ciertamente ambos actos administrativos eran correctos y válidos, si bien posteriormente en fase recaudatoria se extinguió la sanción, como dijo la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda, se dió de baja, es decir se eliminó como crédito tributario, por imposibilidad legal de su transmisión a título sucesorio. 4º) Que pese a las apariencias, la extinción de la sanción por acuerdo de la Administración no reconoce totalmente las pretensiones de Dª Mercedes , porque ésta lo que sostiene es que no ha existido infracción tributaria, en tanto que la extinción por fallecimiento, prejuzga precisamente su existencia, por lo que no puede mantenerse que exista la satisfacción extraprocesal completa a que se refiere el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional, por lo que es necesario pronunciarse como hace ahora la Sala acerca del acuerdo impugnado.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 13.471/91, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 406, dictada con fecha 18 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta-, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso tramitado ante ella con el nº 1132 del año 1990, interpuesto por Dª Mercedes , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1982, declarando que la sanción impuesta de 700.639 pts, lo fué conforme a Derecho, si bien ha sido extinguida por fallecimiento de D. Daniel .

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Confirmar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 24 de Mayo de 1988, recaída en la reclamación nº 1.300/87, así como el acuerdo de imposición de la sanción impugnada, aunque posteriormente la propia Administración extraprocesalmente, ha extinguido la sanción mediante su acuerdo de fecha 16 de Diciembre de 1988, que no ha sido objeto de impugnación en este proceso.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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