STS, 5 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Mayo 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1199/1996, interpuesto por COC Auditoría y Cuentas, S.A., COC Service, S.A. y COC Servicios, S.A., representadas por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 141/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 28 de abril de 1987 el Tesorero de la Delegación de Hacienda de Barcelona dictó acuerdo por el que declaró a COC Auditoría y Cuentas, S.A., COC Gestión, S.A., COC Servicios, S.A., COC Service, S.L., y COC Selección, S.A. responsables solidarios del pago de las deudas tributarias del ente Consorcio de Organizadores Consejeros, S.A.

Posteriormente, el día 17 de mayo de 1988, el Jefe de la Dependencia de Recaudación en la misma Delegación adoptó resolución acordando que los débitos a los que alcanzaba la responsabilidad solidaria así declarada ascendía a 67.225.796 ptas., correspondientes a los ejercicios de 1982, 1984 y 1985.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Tesorero de Hacienda, de 28 de abril de 1987, se interpusieron reclamaciones económico- administrativas por COC Auditoría y Cuentas S.A., COC Servicios S.A., COC Service S.A. y COC Selección S.A., resueltas por el Tribunal Regional correspondiente de Cataluña en 28 de noviembre de 1990, desestimándolas en primera instancia.

TERCERO

Recurrida en alzada dicha resolución fue desestimada por el Tribunal Central en resolución de 30 de septiembre de 1992.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, finalizado por sentencia de 10 de octubre de 1995, que contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "COC SELECCIÓN, S.A. y COC SERVICIOS, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de septiembre de 1992, referente a Recaudación, responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de explotación y actividades económicas. Segundo.- Confirmar la responsabilidad solidaria de las Sociedades "COC AUDITORÍA Y CUENTAS, S.A., COC SERVICE, S.A. y COC SERVICIOS, S.A." y anular la declaración de responsabilidad solidaria de la Sociedad "COC SELECCIÓN , S.A.". Tercero.- Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. Cuarto.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por las entidades referidas en el encabezamiento, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 24 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente ha de hacerse constar que inicialmente la Abogacía del Estado también preparó recurso de casación, por su parte, contra la sentencia de instancia, del que desistió posteriormente, convirtiéndose así en parte recurrida exclusivamente.

Paralelamente, la entidad COC Selección S.A., que no había interpuesto su recurso propio de casación, anunció que se personaba, como recurrida, en el del Abogado del Estado.

En consecuencia, al desistir éste del suyo, la entidad a que nos referimos perdió también su condición de parte recurrida, por lo que no ostenta la condición de parte en el presente recurso, ni como recurrente, ni como recurrida.

Para ello, en consecuencia, quedó firme la sentencia de instancia.

Mas, no habiéndose dictado en este sentido la correspondiente resolución que así lo declarara, debe hacerse en este momento, con la consecuencia de que la notificación que se le haga de la presente sentencia será la última que reciba en el presente recurso.

SEGUNDO

Los motivos utilizados por las entidades recurrentes, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, son los que a continuación se enumeran:

  1. - Infracción del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (nulidad de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido) y 153.1 de la Ley General Tributaria (LGT), de 28 de diciembre de 1963 (que declara de la competencia del Ministerio de Hacienda la nulidad de los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente).

  2. - Infracción de los artículos 72 LGT (exigibilidad de las deudas tributarias a quienes sucedan por cualquier título, en la titularidad, a los sujetos pasivos), 10 y 13 del Reglamento General de Recaudación de 1969 y la Regla 8ª de la Instrucción General de Recaudación de 1969, en cuanto a la responsabilidad solidaria.

  3. - Infracción de los mismos preceptos, en lo relativo ahora a la responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

El primer motivo ha de ser desestimado. Se pretende, por medio de él, obtener la declaración de nulidad radical de un procedimiento administrativo por supuesto defecto formal en la práctica y notificación de las liquidaciones.

El alegato se basa en que, tras las notificaciones correspondientes a los ejercicios de 1979, 1980 y 1981, por varios tributos de conceptos diferentes a la entidad Consorcio de Organizadores Consejeros S.L., por un importe total de principal 67.504.650 ptas., 13.500.930 de recargos, con un total de 81.006.770 ptas., dicha entidad formuló reclamaciones de las que derivaron resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de septiembre de 1982, 5 y 19 de julio de 1983, en virtud del cual las cantidades quedaron reducidas a 56.021.496 ptas. de principal y 11.204.300, de recargos de apremio.

A juicio de las entidades recurrentes, al haber quedado anuladas aquellas liquidaciones, se debía haber procedido a la práctica de otras nuevas, y concederle el periodo voluntario para su abono, pero en lugar de ello la Zona Recaudadora de la Diputación de Barcelona siguió el apremio por la cantidad primitiva de 81.006.770 ptas., seis años después de aquellas resoluciones, cuando ya se había producido la prescripción.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad absoluta y prescripción razonando que la notificación realizada el 16 de enero de 1984, con respecto a las deudas pendientes en la Recaudación en su cantidad original, no produce nulidad de pleno derecho sino simple anulabilidad.

No estimamos ni convincente ni necesario tal argumento.

En lugar de ello, debemos señalar que esta alegación se refiere al expediente de apremio seguido en su momento contra la entidad causante de la sucesión, y no al que se sigue contra las sucesoras, de suerte que con este motivo se pretende reabrir un debate que nada tiene que ver con las actuales exigencias de responsabilidad a estas últimas, que se contraen a las sumas correctas.

Era en aquel procedimiento donde la entidad causante de la sucesión podía haberse opuesto a la vía de apremio por nulidad del título ejecutivo, sin contar, por otra parte que la notificación, como acto administrativo separado, no es nula porque lo sea hipotéticamente la providencia de apremio.

El hecho de que, en expediente distinto se hubiera obtenido la condonación parcial de las responsabilidades, no arroja ninguna mácula a la notificación practicada en el otro.

La pretensión de que la notificación es nula por referirse a cantidades que ya no eran las debidas, carece de fundamento.

La notificación respondía perfectamente a su propio expediente, y no puede producir la nulidad absoluta del mismo, dado que, a lo sumo, se tendría en cuenta el art. 48.2 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, con la consecuencia de que la sentencia de instancia habría tenido que declarar probado que el acto de notificación carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o que producía indefensión, lo que no es el caso, pues el simple ejercicio de los presentes recursos revela que ésta no se produjo.

Si no se acepta la pretendida nulidad absoluta, evidente es que la prescripción de cinco años tampoco se produjo, debiendo por todo ello desestimarse el motivo.

CUARTO

Los restantes motivos basculan sobre la responsabilidad solidaria por sucesión que declaró la sentencia de instancia.

Es también manifiesta la improcedencia de dichos motivos y, por el contrario, la correcta aplicación efectuada por el texto impugnado de los preceptos que se dicen infringidos.

El art. 72.1 LGT establece que las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad.

Consecuentemente, el art. 13.1 del Reglamento General de Recaudación, de 14 de noviembre de 1968 reiteró la exigibilidad de las deudas de que fueran responsables las titularidades en que se hubiera producido la suspensión.

El número 2 del mismo precepto reitera la responsabilidad de los sucesores y, finalmente, el num. 5 indica que "la responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos, solidariamente, responden a éste".

La sentencia de instancia declara probado (Fundamento Octavo) la continuidad en las actividades que desarrollaba la entidad causante, desplegada por las sucesoras, sucesión imposible de negar.

Se analiza en dicha prueba la coincidencia en los domicilios sociales e incluso en los elementos personales de los administradores de las mismas.

Tales conclusiones probatorias no pueden ser combatidas en casación e imponen la desestimación de los dos motivos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso impone la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos que la entidad COC Selección, S.A. no ostenta la condición de parte en el presente recurso, y declaramos asimismo que con respecto a ella quedó firme y consentida la sentencia de instancia, siendo la notificación que se le haga de la presente resolución la última que se le hará en el presente recurso.

  2. - Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las entidades mencionadas en el encabezamiento de esta resolución contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 141/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a las entidades recurrentes condena en las costas del recurso.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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