STS, 28 de Enero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4190/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4.190/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 22 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Sup-rior de Justicia de Aragón, referencia núm. 665/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Evaristo se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de fecha 14 de febrero de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, por resolución de 14 de febrero de 1991, en reclamación número 50- 1301-89, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986 así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, y, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia desestimatoria en lo menester del recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 665 de 1991, deducidos por D. Evaristo y anulamos los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta resolución. Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que propone la apelante en este recurso tiene dos vertientes. La primera se refiere a la impugnabilidad de las liquidaciones resultantes de "actas de conformidad", practicadas por la Inspección de Hacienda; la segunda, relacionada con la anterior, concierne a la impugnabilidad como cuestión de derecho de la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases tributarias.

En el primer aspecto, es doctrina reiterada y constante de esta Sala (cuya notoriedad nos releva de cualquier cita específica) que las liquidaciones derivadas de actas de conformidad son plenamente impugnables en lo que se refiere a la aplicación del Derecho por el Organo inspector, pero no respecto a los hechos en ellas recogidos, salvo que el contribuyente pruebe que incurrió en manifiesto error al aceptarlos.De esta forma resulta que en el acta de referencia lo que se considera como hechos aceptados (ingresos totales por importe de 10.405.662 pesetas, de los que resulta un rendimiento neto de la actividad empresarial de 3.412.086 pesetas) son el resultado de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, lo que constituye una cuestión de Derecho.

El problema deriva de una cierta confusión entre lo que son "hechos" y lo que es "motivación jurídica". Hechos son todos aquellos acaecimientos de la vida real que tienen sustantividad propia e independiente de la norma; motivación jurídica es el juicio lógico resultante de la aplicación de la norma a los hechos. Naturalmente ese juicio lógico tiene una conclusion, pero a ésta no puede atribuírsele la categoría de hecho.

De lo anterior resulta que, en el caso de autos, lo que se pretende elevar a la categoría de hechos son las magnitudes económicas resultantes de la aplicación del sistema de estimación indirecta de las bases tributarias que, por lo anterior, no pueden ser tenidas como tales, sino como simple resultado de la aplicación del Derecho. De ahí que el acta de referencia pueda ser impugnable en dicha materia, aun cuando sea un "acta de conformidad".

Segundo

Por lo que se refiere a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, estuvo fundada en que "se observan anomalías sustanciales en la contabilidad por no estar registradas la totalidad de las operaciones de su actividad empresarial" ... "ya que existen mayores ingresos no declarados ni contabilizados", para lo cual "se ha procedido a desglosar el importe de las compras consumidas en unidades físicas vendidas y valoradas según sus respectivos precios de venta".

Con arreglo al Art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, 1. El régimen de estimación indirecta de bases tributarias ... se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases ... por alguna de las siguientes causas: ... c) Que el sujeto pasivo ... haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables. ... 2. En particular se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables: ... e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado 2º del Art. 118 de la Ley General Tributaria, que la contabilidad es incorrecta.

Partiendo de lo que antecede, parece evidente que procedía la aplicación del sistema de estimación indirecta de bases tributarias, mas siendo así debió darse cumplimiento al párrafo 3 del propio Art. 64, al disponer: Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas ... informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del interesado. c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos, de entre los señalados en el Art. 50 de la Ley General Tributaria. d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivamente elegidos, incluso técnicas de muestreo. Desde el momento que dicho informe razonado fue omitido (ya que no puede atribuirse este carácter al acompañado al acta, de 25 de noviembre de 1988, que adolece de la mayor parte de las exigencias del Art. 64-3) es evidente que debe imputarse a las actuaciones inspectoras grave vicio de nulidad, habida cuenta de que la ausencia de aquel informe razo-nado priva al contribuyente del conocimiento de datos necesarios para su impugnación, colocándole en situación de indefensión.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 22 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 28 de enero de 1998.

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