STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2148/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.148/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don AntonioAndrés García Arribas, en nombre y representación de D. Julián , bajo la dirección del Letrado Don Manuel Moreno Martínez, contra la sentencia dictada, en 9 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 974/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Julián se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de junio de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... Sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, decrete la nulidad de la resolución recurrida, dictando otra por la que se condene a la Administración de Hacienda de Cantabria a devolver a mi principal la cantidad de un millón trescientas cincuenta y siete mil una (1.357.0001.) pesetas (sic), indebidamente pagada, que fue retenida como IRPF sin tener tal carácter y derivada de la indemnización percibida en su día como cese voluntario por jubilación anticipada, condenándola también a que gire nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1.987, a mi representado, y a devolverle aquellas otras cantidades que resulten como pagadas en exceso en concepto de IRPF, una vez que se efectúe dicha nueva liquidación del impuesto en la que se excluya del hecho imponible aquella indemnización, y todo ello con el pago de intereses desde la reclamación administrativa en fecha 10 de Septiembre de 1990, así como con la expresa imposición de costas a la demandada".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 9 de enero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Julián , contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de junio de 1991 en el Expediente de reclamación nº 369/91, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el actor, sobre rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, en el sentido de excluir las cantidades obtenidas como indemnización por la jubilación anticipada de la empresa Solvay y Cíe., sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Sr. Julián interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 18 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En igual sentido y respecto a la misma Empresa, la sentencia de 5 de noviembre de 1997. En el caso que se enjuicia es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá definitivamente mientras viva, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, no se estima infringidos los preceptos que se citan por la recurrente, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso, toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en la certificación de "Solvay & Cie" de fecha 18 de febrero de 1991.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de marzo de 1998.

9 sentencias
  • SAP Valencia 248/2018, 21 de Mayo de 2018
    • España
    • May 21, 2018
    ...no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SS. del T.S. de 3-2-96, 20-3-98, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 ). En cualquier caso, no es necesario invocar expresamente la doctrina ......
  • STSJ Navarra 38/2003, 3 de Septiembre de 2003
    • España
    • September 3, 2003
    ...en el segundo procedimiento. La jurisprudencia también se inclina por este criterio, aunque no sin excepciones (por ejemplo, la sentencia del TS de 20.3.98). Así, las sentencias del TS de 28.2.91 y 6.6.98 manifiestansin ambages que "la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgad......
  • AAP Burgos 662/2010, 20 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 20, 2010
    ...confundidos con la mera recomendación, insinuación o sugerencia sutil o difusa, a la que la propia jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1.998, entre otras) ha negado virtualidad para integrar este ilícito penal". Ninguno de los elementos indicados quedan acredita......
  • SAP Madrid 267/2000, 28 de Junio de 2000
    • España
    • June 28, 2000
    ...mismas normas violadas y la unidad del bien jurídico vulnerado, identidad en el sujeto infractor y homogeneidad en el modus operandi (SSTS 20-III-1998 y 22-III-2000, entre De otra parte, y en lo que atañe al delito de estafa, la doctrina y la jurisprudencia (SSTS 15-II-1996, 7-XI-1997 y 24-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR