STS, 25 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3469
Número de Recurso4974/1995
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 7 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1177/92, sobre liquidación tributaria en concepto de retenciones del capital mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en que aparecen, como partes recurridas, la entidad mercantil "Euroseguros S.A.", representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y bajo dirección letrada, y la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el País Vasco, Sección Primera, con fecha 7 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO contra la resolución de la DIPUTACIÓN DE VIZCAYA de 28 de Febrero de 1992, impugna en este proceso, al entender que la misma es conforme a Derecho, sin realizar condena, respecto de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que se denunciaba la infracción del art. 12.4º de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, sobre Concierto Económico del Estado con el País Vasco, en cuanto, en su criterio y según este precepto, la Hacienda competente para practicar la liquidación no era la Foral, sino la del Estado, ya que el establecimiento en que se concertaron las operaciones de depósito (o seguro) a prima única estaba situado en territorio común. Interesó la casación de la sentencia y la declaración de incompetencia de la Diputación de Guipúzcoa para practicar la liquidación impugnada. Conferido traslado a las partes recurridas, se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración estatal recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.d) de la vigente, la infracción del art.

12.4º de la Ley del Concierto Económico del Estado con el País Vasco -Ley 12/1981, de 13 de Mayo-, en cuanto este dispone, en lo que aquí interesa, que "cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compra-venta y de otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual la entidad o persona obligada a retener", y en cuanto la sentencia impugnada, en su criterio, había desconocido este precepto al entender competente a la Hacienda Foral de Guipúzcoa para liquidar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1986, 1987 y 1988, en las operaciones a prima única concertadas por "Euroseguros S.A." en el mencionado Territorio Histórico, puesto que esta entidad, aun domiciliada en Bilbao, carecía de "establecimientos" en el ámbito territorial de referencia y había realizado toda su actividad mercantil mediante la red de oficinas del Banco de Bilbao -hoy de Bilbao-Vizcaya-, las cuales, en su sentir, nunca podían merecer la condición de establecimientos de la "entidad obligada a retener", puesto que, igualmente en su criterio, no cabía una interpretación extensiva en este punto, ya que la Ley del Concierto mencionada quiso fijar un concepto objetivo, como "punto de conexión", para deslindar las competencias tributarias en materia de retenciones procedentes del capital mobiliario entre la Administración del Estado y las correspondientes Diputaciones Forales.

Al objeto de centrar adecuadamente el examen de este único motivo de impugnación y como ya esta Sala declaró en su Sentencia de 22 de Noviembre de 1999 -recurso de casación 208/95- en un recurso idéntico al presente aunque referido la Territorio Histórico de Vizcaya, importa destacar que el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia por la misma Administración General del Estado tuvo su origen en que, durante los años 1986 a 1988, inclusives, "Euroseguros S.A." concertó con diversos clientes operaciones que calificó de seguros y que, en sentido vulgar, fueron conocidas como "seguros a prima única", por la razón de que el pago de la prestación fundamental a que se obligaba al que se denominaba asegurado o tomador del seguro se realizaba de una sola vez. Con fundamento en que estas operaciones constituían contratos carentes de naturaleza aseguradora y que, por tanto, los beneficios derivados de la mismas debían calificarse, a efectos del I.R.P.F., como rendimientos del capital mobiliario y no como incrementos del patrimonio, tal y como preveía la Ley expresamente para las operaciones de seguro de vida, la Hacienda estatal -Inspección de Madrid- incoó a Euroseguros S.A. actas de disconformidad en que la liquidación propuesta, y después confirmada, ascendió a 17.304.760.037 ptas, comprensiva de todas y cada una de las operaciones realizadas en territorio español, incluyendo, por tanto, las efectuadas en territorios de régimen foral.

Por su parte, y de manera paralela a las actuaciones anteriores, la Diputación Foral de Guipúzcoa, considerando que tenía competencia para liquidar las operaciones concertadas en su territorio histórico, procedió a levantar acta el 28 de Febrero de 1992 por el mismo concepto tributario y motivos que la Administración del Estado y a aprobar una liquidación ascendente a 242.014.039 ptas referida, exclusivamente, a las operaciones de Guipúzcoa. Ambas liquidaciones fueron oportunamente recurridas y se encuentran pendientes de resolución. Por consiguiente, el único problema que en este recurso ha de dilucidarse es el referente a la competencia para practicar la liquidación respecto de las operaciones llevadas a cabo en el Territorio de Guipúzcoa, ya que el Estado la entiende propia y la Hacienda Foral, con la sentencia aquí impugnada, considera, por el contrario, le pertenece.

SEGUNDO

Planteado así el problema, la Sala no puede compartir el escueto razonamiento que para defender la competencia de la Hacienda estatal ha expresado su representación procesal. Es cierto que el punto de conexión contenido en el ap. 4º del art. 12 de la Ley del Concierto, que defiere la competencia para "retener" en rendimientos derivados de la colocación de capitales a la Administración en que se "halle situado el establecimiento" mediante el que se hayan efectuado las operaciones cuestionadas, implica profesar un concepto objetivo de tales "establecimientos" que lo distingue del domicilio fiscal y de la "instalación", a que se refería, vgr., el art. 18 de la misma norma a efectos de determinar la Administración competente para exigir el Impuesto sobre Sociedades hasta la modificación aprobada por Ley 27/1990, y cierto, también, que las referidas operaciones fueron canalizadas por la red de oficinas del Banco de Bilbao -hoy Banco de Bilbao-Vizcaya, que, en rigor, no podían ser considerados "establecimientos" de la entidad obligada a retener, esto es, de "Euroseguros S.A.", pero no menos cierto que esa red de oficinas de ese Banco, dada la particular instrumentación de la operación (un seguro colectivo en el cual el tomador es el Banco que comercializa entre sus clientes el producto y en que estos clientes se adhieren al contrato como asegurados) fué la que había contratado la totalidad de las operaciones realizadas en el Territorio foral de referencia. En cierto sentido, pues, y para las tan repetidas operaciones, la red de oficinas bancarias mencionada funcionó como "establecimiento" de la entidad aseguradora a quien se imputaba la obligación de retener, cuyo domicilio fiscal, por cierto, es el de Bilbao. Frente al criterio de interpretar que, como lagestión y dirección de sus negocios -de los de Euroseguros S.A., se entiende- se encuentra centralizada en Madrid y que es en esta capital donde se han emitido los certificados o pólizas y recibos de prima, el "establecimiento" se encontraba también en "territorio común" -argumento este hecho en la instancia y ni siquiera reproducido en esta casación-, se alzan la realidad de que dichas emisiones habían sido efectuadas en ese territorio común, pero también por la red de oficinas del Banco comercializador, y la necesidad de que los criterios de conexión utilizados por el Concierto no queden desvinculados de los lugares en que se producen las manifestaciones de riqueza sometidas a gravamen, y ello tanto para discernir la competencia en favor de la Hacienda estatal como para hacerlo en el de la Foral correspondiente. En definitiva, si la competencia para la exacción de las deudas tributarias del I.R.P.F. corresponde, con normalidad, a las Diputaciones Forales, parece lógico que deban ser estas competentes también para la exacción de las retenciones a cuenta correspondientes. Téngase presente, asimismo, que esas retenciones, en su caso, habrían de ser devueltas a sujetos pasivos residentes en territorio foral.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 7 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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